SAP Barcelona 78/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2007:14248
Número de Recurso42/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO NÚM. 42/2007

SUMARIO NÚM. 1/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª. ELISENDA FRANQUET FONT

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 1/2006 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, seguida por los delitos de asesinato, violación y allanamiento de morada contra el acusado Marco Antonio, nacido el día 10 de marzo de 1983 en Taza (Marruecos), hijo de Allal y de Nezha, de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia en España núm. NUM000, con domicilio en Sant Vicenç dels Horts, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de febrero de 2006, representado por la Procuradora doña Silvia García Vigne y defendido por el Letrado don Manuel Lozano Grau, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular constituida por el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, representado por la Procuradora doña Mª Carmen Fuentes Millan y defendido por la Letrada doña Clara Jiménez Fernández, y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1, un delito de violación de los artículos 179 y 180.3ª y un delito de asesinato del artículo 139. circunstancias 1ª y 3ª y artículo 140, todos ellos del Código Penal, reputando autor de todos los delitos al acusado Marco Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para el mismo las siguientes penas: a) por el delito de allanamiento de morada la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; b) por el delito de violación la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena de la condena; y, c), por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena de la condena. Interesó el Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 76.1.b) del Código Penal, que la pena definitivamente impuesta sea la de treinta años de prisión así como, en su caso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 78.1 del Código Penal, que el Tribunal disponga en la sentencia que los beneficios penitenciarios se apliquen sobre la totalidad de las penas impuestas. Igualmente el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales y a indemnizar conjuntamente a los hijos de la víctima doña Valentina, don Alejandro, don Joaquín y don Luis Alberto, en la suma de sesenta mil euros.

En igual trámite de conclusiones definitivas la Acusación Popular constituida por el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts mostró su íntegra adhesión a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Marco Antonio, de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, la noche del 19 al 20 de diciembre de 2005, escaló hasta la terraza de la planta superior del inmueble sito en el núm. 17 de la calle Ribot de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, que constituía el domicilio de doña Valentina, de 87 años de edad, persona que tenia muy limitada su capacidad de movimientos, con gran dificultad para la deambulación, y aquejada de una hipertrofia cardiaca ventricular izquierda y de arterosclerosis coronaria moderada, motivo por el cual la señora, que vivía sola en dicho domicilio, pasaba la mayor parte del tiempo postrada en una cama instalada en la planta baja de la vivienda, en la habitación comedor contigua con la cocina.

Una vez el acusado logró alcanzar la terraza y una vez logró entrar en la vivienda, tras violentar la cerradura de una pequeña puerta que comunica con la terraza, descendió hasta la planta baja del inmueble, donde se encontraba doña Valentina durmiendo en la cama. Seguidamente el acusado, con el propósito de satisfacer sus instintos libidinosos y aprovechando su superioridad física, la debilidad de doña Valentina y la sorpresa provocada en ella por la inesperada aparición del acusado, de manera violenta desnudó a la mujer de cintura para abajo y la penetró por la vagina, por el ano y por la boca, llegando a eyacular en cada una de las tres cavidades completando tres coitos sucesivos. En el curso de estas penetraciones doña Valentina sufrió lesiones consistentes en equimosis y excoriaciones en zona genital, en el cuello y en los brazos.

Posteriormente el acusado, habiendo ya concebido la intención de acabar con la vida de doña Valentina, empezó a propinarle múltiples golpes por distintas partes de su cuerpo, pese a que doña Valentina no ofrecía oposición alguna por la débil condición física y el estado de postración en que se hallaba, golpes violentos y reiterados que el acusado dirigió contra doña Valentina con la sola intención de provocarle un mayor sufrimiento, y que efectivamente causaron padecimientos a la víctima, que resultó con multitud de lesiones consistentes en fractura del arco interior de la quinta y sexta costillas derechas y de la quinta, sexta, séptima, octava y novena costillas izquierdas con infiltrado hemático, dos grandes hematomas de diez por seis centímetros en la región mandibular derecha y de diez por siete centímetros en la región orbitaria y malar izquierdas así como una herida contusa en zona izquierda del labio superior de tres centímetros de longitud y uno de altura que produjo importante sangrado. Finalmente, y ya para acabar con la vida de doña Valentina, y sin posibilidad de que éste pudiera ofrecer resistencia alguna a causa del estado de postración en que se hallaba, el acusado con sus manos le apretó fuertemente el cuello estrangulándola hasta provocarle la muerte por asfixia.

Al tiempo de su fallecimiento, doña Valentina era viuda y tenia tres hijos Alejandro, Joaquín y Luis Alberto, todos ellos mayores de edad y que no convivían con la fallecida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos:

  1. De de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal, artículo que castiga al "particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena", y como tiene declarado el Tribunal Supremo en su STS de 17 de noviembre de 2000, el delito de allanamiento de morada, es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio, tutelando tal derecho fundamental de la persona reconocido constitucionalmente, debiéndose entender por morada "el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar", señalando la STS de 5 de diciembre de 2005 que "el valor constitucional de la intimidad personal y familiar que, como decimos, explica el mayor rigor punitivo con que se protege en el CP vigente la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, sugiere que debe ser el derecho de éstas a la intimidad la clave con que debe ser interpretado el art. 202 CP, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse «puesto» siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exige el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo especifico: es suficiente con que se «ponga» el tipo objetivo con conciencia de que entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invada el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más intima libertad (STS 14.6.2000 )", añadiendo que "la conducta positiva de entrar o permanecer en morada ajena ha de realizarse contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta; no es necesario que sea expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho de otros antecedentes, y que sólo solo se exigirá el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto (STS 17.11.2000 ) bastando con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción", y en el mismo sentido la STS antes citada de 17 de noviembre de 2000.

    Que el acusado entró en el domicilio de la víctima doña Valentina en contra o sin la voluntad de ésta resulta del modo de acceso a dicho domicilio, tras violentar la cerradura de una pequeña puerta que da a la terraza, forzamiento que resulta acreditado por la diligencia de inspección ocular ratificada en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil...

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