STS 1048/2000, 14 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Junio 2000
Número de resolución1048/2000

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2633/1999, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 11 de Mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm.54/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel, que, absolviéndole de cinco delitos de allanamiento de morada, fue condenado Julian E.M. como autor responsable de ocho faltas de hurto, a la pena de arresto de dos fines de semana cada una; como autor de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión sustituidos por 24 arrestos de fines de semana; y como autor de un delito de robo en casa habitada, a la pena de seis meses de, prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal y como parte recurrida el Procurador D.Alvaro I.G.G.

en nombre y representación de Julian E.M. , han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel incoó Procedimiento Abreviado con el núm.54/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de Mayo de 1.999, por la que, absolviéndole de cinco delitos de allanamiento de morada, se condenó a Julian E.M. como autor responsable de ocho faltas de hurto, a la pena de arresto de dos fines de semana cada una; como autor de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión sustituidos por 24 arrestos de fines de semana; y como autor de un delito de robo en casa habitada, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente, en concepto de responsable civil, al pago de determinadas indemnizaciones fijadas en la Sentencia y absolviéndole de los cinco delitos de allanamiento de morada por los que también se le acusaba.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Primero.- El acusado Julian E.M. de 17 años de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de abril de 1.998 realizó los siguientes actos en la localidad de Daimiel: El día 1-4-98 se dirigió a la c/ Sacristía la Paz donde se encuentra el establecimiento "Todo 100" propiedad de Presentación R.D.H.G. y con ánimo de apoderarse de cuanto ajeno encontrare accedió a su interior y aprovechando que la titular estaba atendiendo a otro cliente se apropió con ánimo de obtener ilícito beneficio de 6.000 pts., que había en un cajón detrás del mostrados. Segundo.- Sobre las 11 horas del día 9-4-98 se dirigió a la vivienda sita en calle Pacífico nº 35 y aprovechando que la misma se encontraba abierta accedió a su interior y con ánimo de ilícito beneficio se apoderó de una cartera marrón con 1.000 pts., en monedas, otra cartera negra conteniendo documentación y un billete de 1.000 ptas, y de un bolso que la titular de la vivienda, Josefa G.C.S.C., tenía en su dormitorio, se apoderó de 30.000 pts. El acusado devolvió las 30.000 pts, a la Guardia Civil al ser detenido unas horas después y condujo a los agentes a unos contenedores donde había tirado las dos carteras. La titular reclama las 2.000 pts que no han sido recuperadas. Tercero.- Sobre las 11,30 horas del día 5-4-98, se dirigió a la calle Barranco de Albacete nº 25 y con ánimo de apoderarse ilícitamente de lo ajeno que encontrare accedió al interior de la vivienda propiedad de Francisca G.D.L.G. aprovechando que la puerta se encontraba abierta y se apropió ilícitamente de 300 pts, que había en su monedero en la cómoda del salón, su titular no reclama. Cuarto.- Sin poder precisarse hora y día pero en cualquier caso el día 1 y 9 de abril de 1.998 se dirigió a la Farmacia sita en la calle Arenas y aprovechando que la asistente que cuida de la madre de la farmacéutica dejó el bolso colgado en el pomo de la puerta que comunica la farmacia con la vivienda se apoderó con ánimo e lucro de 3.000 pts que había en el bolso propiedad de Angeles B.H., que no reclama. Quinto.- Sobre las 12,15 horas del día 14-4-98 se dirigió a la vivienda sita en la calle Cruz Ana María nº 6 propiedad de María A.C y . aprovechando que la puerta que comunica con el patio de la comunidad se encontraba abierta, accedió al interior de la vivienda y con ánimo de lucro se apoderó de 4.000 pts que había en un cajón de la mesita de noche, los cuales reclama su titular. Sexto.- Sobre las 11,30 horas del día 16-4-98 se dirigió al comercio sito en calle Flor de Rivera s/n, propiedad de MercedesP.D.

    y aprovechando que la misma atendía a un cliente se apoderó ilícitamente de 70.000 pts que había en una cartera detrás del mostrador. El día 18-4-98 fue detenido el acusado y confesó ser autor de los hechos, devolviendo 3.000 pts que guarda en casa y acompañó a la Guardia Civil al tejado donde tiró la cartera, la titular reclama 67.000 pts que no ha recuperado. Séptimo.- Sobre las 18,30 horas del día 21-4-98 se dirigió a la vivienda propiedad de Santos G.M.L.D.L.F. sita en la calle Calixto Hornedo nº 7, y aprovechando que la puerta se encontraba abierta accedió a su interior y con ánimo de lucro se apoderó de una pequeña caja de caudales que se encontraba debidamente cerrada en una cómoda del dormitorio conteniendo 75.000 pts; como quiera que el acusado oyó los ruidos de la nieta y de una amiga de los titulares de la vivienda y ante la imposibilidad de salir por el pasillo con la caja de caudales, escondió la misma debajo de la cama no pudiendo sacar definitivamente la caja de caudales con el dinero de la vivienda para abrirla en el exterior al haber sido encontrada por su titular. Octavo.- Sobre las 21,30 horas del día 27-4-98 se dirigió al autoservicio González sito en la calle ciudad Real, nº 30, y aprovechando que el propietario se encontraba colocando artículos en las estanterías se apoderó ilícitamente de una caja con 30.000 pts que había en el mostrador y que su titular, Julián Angel G.D.L.A., reclama. Noveno.- Sobre las 21,45 horas del día 29-4-98, se dirigió a la vivienda sita en calle Villalta nº 6, propiedad de María de los Angeles H.C. y aprovechando que la puerta se encontraba abierta, accedió a su interior y con el propósito de apoderarse ilícitamente de lo ajeno que encontrare recorrió las habitaciones de la vivienda, siendo sorprendido por la titular escondido debajo de una mesa en la cocina, sin que pudiera apropiarse de nada al emprender la huida. Décimo.- Sobre las 13,30 horas del día 30-4-98 se dirigió a la calle Barranco de Albacete nº 18 , y aprovechando que la puerta se encontraba abierta accedió a su interior con el propósito de apoderarse ilícitamente de lo ajeno que encontrare y sin que pudiera lograr tal propósito al ser sorprendido por la titular, Angeles R.P. y dar aviso a la Guardia Civil.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de Junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de Julio de 1.999 el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr por indebida inaplicación del art. 202 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de Septiembre de 1.999, el Procurador de los Tribunales D.Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Julián E.M. como recurrido, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

  6. - Por Providencia de 25 de Noviembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 24 de Abril de 2000 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso que residencia en el art. 849.1º LECr., denuncia una infracción, por indebida inaplicación, del art. 202 CP, por entender que en cinco de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida se describen sendos delitos de allanamiento de morada con cuya calificación, por otra parte, se conformó la Defensa del acusado en el trámite previsto por el art. 793.3 LECr. El motivo debe ser estimado. El art. 202 del CP vigente ha venido a reforzar la protección penal de la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, elevando significativamente las penas que para el allanamiento de morada se establecían en el art. 490 del CP derogado. La agravación parece de todo punto lógica si se tiene en cuenta que la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal y familiar que mediante aquélla se trata de salvaguardar son valores y bienes jurídicos que el art. 18 de la CE ha elevado al máximo rango garantizándolos como derechos fundamentales. La inviolabilidad del domicilio -se dice en la STC 22/1984- "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido (...) para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracte rizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública", exención o inmunidad que tienen su causa y razón de ser en que el domicilio es, como se dice en la citada STC, "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima". El valor constitucional de la intimidad personal y familiar que, como decimos, explica el mayor rigor punitivo con que se protege en el CP vigente la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, sugiere que debe ser el derecho de éstas a la intimidad la clave con que debe ser interpretado el art. 202 CP, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse "puesto" siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. E importa aclarar, antes de seguir adelante, que el mero hecho de que la puerta de una vivienda esté abierta, como lo estaban las puertas de las casas invadidas por el acusado en los hechos enjuiciados, no puede ser interpretado, por sí sólo, como un consentimiento tácito a la posible entrada de cualquier extraño, pues es llano que no es presumible el permiso cuando quien entra se propone, por ejemplo, llevar a cabo una sustracción u otra actividad ilícita. La necesidad de que no quede parcialmente inatendida la "ratio" de la norma en cuestión, reduciéndose inmotivadamente los supuestos en que la inviolabilidad del domicilio debe ser penalmente protegida, obliga además a no exigir la concurrencia de un elemento subjetivo que en el tipo diseñado por el legislador no aparece por parte alguna. Nos referimos, naturalmente, a la supuesta forzosidad de que el invasor del domicilio ajeno tenga el ánimo específico de lesionar la intimidad de sus moradores o, lo que es igual, que actúe con dolo directo de primer grado. Para que el tipo subjetivo del allanamiento de morada de persona física se realice, es suficiente con que se "ponga" el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad.

  2. - Es conveniente aclarar que la interpretación que acabamos de hacer no está en contradicción con la doctrina que esta Sala viene sosteniendo en relación con los casos en que se comete un delito de robo con fuerza en las cosas en el domicilio de una persona jurídica, en un despacho pr ofesional u oficina, o en un establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, doctrina en la que ha basado el Tribunal de instancia su decisión de no apreciar en los hechos enjuiciados los delitos de allanamiento de morada cuya apreciación postula el Ministerio Fiscal. En estos supuestos -SS de 18 de Mayo y 8 de Junio de 1.999, entre otras- ha considerado la Sala, efectivamente, que sólo procede tener por cometido el delito de robo, excluyéndose el de allanamiento de morada creado "ex novo" por el art. 203.1 CP, "salvo que se acreditase que, en el caso enjuiciado, el ataque a la privacidad hubiera ido más allá de lo que es inherente al delito de robo, en cuyo caso cabría la posibilidad de una situación concursal entre ambos delitos". En consecuencia, lo que se expresa en esta doctrina de la Sala es que, protegiéndose en el art. 203 CP ciertas formas de intimidad profesional o mercantil, aunque con una menor intensidad punitiva que la empleada para la protección de la intimidad personal y familiar -S. de 5 de Mayo de 1.999- y siendo esta privacidad de menor rango la que debe servir para interpretar correctamente los delitos previstos en el art. 203 CP -S. de 13 de Junio de 1.998- la entrada en uno de aquellos locales con ánimo depredatorio, fuera de las horas de apertura, no integrará el nuevo delito de allanamiento sino cuando conscientemente se lesione o ponga en peligro la privacidad profesional, mercantil o de otra parecida índole que en dichos locales se encuentre reservada. Ahora bien, así como la lesión o amenaza a esta privacidad no es un resultado necesario de la entrada subrepticia en los locales mencionados, sí se producen necesariamente la lesión o amenaza a la intimidad personal cuando lo que se invade inconsent idamente es el domicilio de una persona física. Es por ello por lo que, reafirmando la doctrina jurisprudencial a que se acoge la Sentencia recurrida, si bien constreñida a los casos que fueron contemplados para su formulación, hemos de decir, en referencia a la calificación de los hechos enjuiciados en aquella Sentencia, que el acusado cometió un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202 CP, en concurso instrumental con una falta de hurto, cada vez que, aprovechando un descuido de sus moradores, y por consiguiente sin su respectiva autorización, entró en las viviendas que se detallan en el "factum", siendo indiferente que su ánimo en tales ocasiones fuese sólo el de sustraer lo que encontrase, pues este primordial propósito no puede desvanecer la conciencia,. que el acusado indiscutiblemente tenía, de invadir domicilios sin consentimiento de sus titulares. Procede, pues, estimar el recurso del Ministerio Fiscal, declarar infringido en la Sentencia recurrida, por inaplicación indebida, el art. 202 CP y dictar a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 11 de Mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm.54/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel, en que, entre otros pronunciamientos, se absolvió al acusado Julian E.M. de los cinco delitos de allanamiento de morada de que estaba acusado, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia en dicho particular absolutorio, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm.54/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel, seguido contra Julian E.M., con DNI núm. ---------, nacido en Burgos el 5-2-1981, hijo de Julian y de Mª Azucena, domiciliado en Daimiel (Ciudad Real) y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 11 de Mayo de 1.999 en que se absolvió al acusado de los cinco delitos de allanamiento de morada de que estaba acusado y se le condenó como autor responsable de ocho faltas de hurto, a la pena de arresto de dos fines de semana por cada una; como autor de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión sustituidos por 24 arrestos de fines de semana; y como autor de un delito de robo en casa habitada, a la pena de seis meses de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada, en cuanto al particular absolutorio del fallo, por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen, además de las infracciones expresadas en la Sentencia de instancia, cinco delitos de allanamiento de morada previstos y penados en el art. 202.1 CP en concurso instrumental con otras tantas faltas de hurto.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos al acusado Julian E.M., como autor responsable de cinco delitos de allanamiento de morada, en concurso instrumental con cinco faltas de hurto, a una pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos que podrá ser sustituida por veinticuatro arrestos de fin de semana, condenándose asimismo al acusado al pago de la totalidad de las costas devengadas en la instancia.

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