SAP Barcelona 72/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2008:700
Número de Recurso253/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 253/2007-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

Dª. ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dª. BEATRIZ GRANDE PESQUERO

D. JOSÉ Mª ASSSALIT VIVES

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 253/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito de falsedad en documento oficial, contra Gabino y Rodolfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabino y Rodolfo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Junio de 2.007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE CONDENO A Rodolfo como autor de un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros (1080 euros) con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como la inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- QUE ABSUELVO A Gabino del delito que se le imputaba.- La mitad de las costas se imponen a Rodolfo, declarando el resto de oficio.".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSSALIT VIVES.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

En primer lugar la representación de los apelantes, Gabino y Rodolfo, alega incompetencia de jurisdicción.

Este motivo del recurso debe ser desestimado.

El artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que en el orden penal corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español. De ello se desprende que los Jueces y Tribunales del orden penal son los que tienen jurisdicción para el conocimiento de las expresadas causas. El caso sometido a nuestra consideración es precisamente una causa por delito y en consecuencia quienes tienen jurisdicción para decidir si las conductas que les son imputadas a los acusados son constitutivas de infracción penal, o por el contrario no son, son los órganos judiciales del orden penal.

De las alegaciones esgrimidas por los apelantes en su escrito de formulación del recurso de apelación se desprende, para interesar la absolución del acusado condenado en la sentencia recurrida, que entiende que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito por aplicación de los principios de intervención mínima y "ne bis in idem". Añade que la tipificación de los hechos como constitutivos de infracción administrativa excluye su tipicidad penal.

Sobre tales particulares cabe señalar en primer lugar que no se alega la existencia de sanción administrativa impuesta a los acusados por la comisión de los hechos enjuiciados por la Juzgadora de instancia, por lo que no es preciso analizar la existencia de vulneración del último de los principios mencionados.

Sobre el primero de los principios invocados debe recordarse que como sintetiza con acierto la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 21 Nov. 2002,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR