STSJ Canarias 63/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:308
Número de Recurso831/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autonoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua Presidente, D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 831/2007 interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000896/2006 en proceso sobre prestación (jubilación), ha actuado como ponente el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de marzo de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña María nacida el 26 de enero de 1941, ha prestado servicios para el Ministerio de Defensa como limpiadora, en las dependencias del acuartelamiento militar de El Fuerte, en Breña Baja, La Palma, desde de agosto de 1989 a 31 de julio del 1997.

SEGUNDO

El Ministerio de Defensa no procedió a realizar el alta ni cotización a la Seguridad Social correspondiente al periodo de 1 de agosto de 1989 a 31 de julio de 1996. TERCERO.- La actora dejó de trabajar el 30 de junio de 2006. CUARTO.- La actora presentó solicitud de jubilación el 11 de julio de 2006 que le fue denegada el 13 de julio de 2006, folio 21. QUINTO.- La actora presentó reclamación previa el 18 de agosto de 2006, folio 9. SEXTO.- El INSS, por Resolución de 18 de septiembre de 2006, le denegó la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, constando sólo un total de 3301 días, folio 8. SÉPTIMO.- La actora acredita cotizados 3301 días. OCTAVO.- El actor presentó reclamación previa que fue desestimada. NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar del derecho de la actora a percibir las prestaciones de jubilación en relación a 53% de la base reguladora, declarando la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA en al abono del 39,70% y del restante al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y sin perjuicio del anticipo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª María, trabajadora que solicitaban que se declarara su derecho a percibir pensión de jubilación en su modalidad contributiva con efectos desde el día 1 de julio de 2006, condenando a la Entidad Gestora al pago del 60,3% de la misma y a la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) al pago del 39,7% restante, al dar por acreditada la existencia de un supuesto de falta de alta y cotización empresarial, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socia (INSS) de fecha 18 de septiembre de 2006 que, en la vía administrativa, le denegaba la referida prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido legalmente para causar derecho a la misma. Frente a la misma se alza el Instituto demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se ha cometido la infracción de normas procesales que se denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entiende esta Sala que tácitamente también alega la vulneración del artículo 97 apartado 2º de la Ley de Procedimiento Laboral ). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo la causa de la denegación de la prestación solicitada por la actora la de no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para lucrarla, al no pronunciarse sobre tal extremo la sentencia de instancia, la misma es incongruente con las pretensiones oportunamente ejercitadas por las partes en el procedimiento.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,

excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997 ).

En el presente procedimiento la Magistrada de instancia entiende, acertadamente, que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento de las obligaciones instrumentales de la Seguridad Social por parte de la Administración empleadora (falta de alta y cotización de la trabajadora) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social genera responsabilidad empresarial (en este caso parcial) en el pago de las prestaciones debidas.

Consta claramente que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre la cuestión relativa a la no cobertura por la actora del periodo de carencia exigido legalmente para causar prestaciones contributivas de jubilación, sobre las causas que la han determinado y sobre las responsabilidades que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR