STSJ Canarias 47/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:293
Número de Recurso244/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autonoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua Presidente, D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ( Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes) contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000244/2006 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D./Dña. Lourdes, contra Administración de la Comunidad Autónoma de Canaris ( Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes) y CONGREGACION SAN FRANCISCO DE SALES SALESIANOS.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Lourdes contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y contra el Colegio Salesianos de la Congregación San Francisco de Sales y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de mayo de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Lourdes ha prestado servicios para la empresa CONGREGACIÓN SAN FRANCISCO DE SALES (COLEGIO SALESIANOS), con antigüedad desde el 01-09-1975, como personal docente y con la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria.

SEGUNDO

El Colegio Salesianos un centro privado, concertado según documento administrativo para la formalización de concierto educativo con un centro docente privado de ciclos formativos, suscrito por el Centro y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canaria. TERCERO.- El artículo 61 del IV Convenio de la Enseñanza Privada Concertada (publicado en BOE de 17-10-00 ) establece una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de aquellos que lleven más de 25 años, por importe equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. CUARTO.- La actora presentó demanda que dio lugar a una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 11-11-02, que le reconoció dicho premio de antigüedad, y que fue confirmada por sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22-07-03. En la nómina de diciembre de 2003 se abonó a la actora la cantidad de 7.788´97 € en concepto de paga de antigüedad. QUINTO.- La actora reclama 1.630'93 euros en concepto de actualización del premio de antigüedad, teniendo como base de cálculo la paga extra según las tablas salariales de 2004. Según informe de la Jefa de Sección de Retribuciones de la Consejería demandada el cálculo es de 1.218'73 euros, teniendo en cuenta que la demandante realiza una jornada de 25 horas semanales de enseñanza. SEXTO.- En Acuerdo entre la Consejería y las organizaciones patronales y sindicales de fecha 15-12-04 se estableció que los que no hubieran interpuesto demanda o hubieran desistido, se les abonaría la paga extraordinaria calculada sobre la tabla salarial del año 2004. SÉPTIMO.- La cuestión afecta a una generalidad de trabajadores del sector que tienen antigüedad suficiente para acceder al premio referido. OCTAVO.- La reclamación previa fue presentada el día 28-12-05. No consta contestación a dicha reclamación previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta por Dª Lourdes contra la empresa CONGREGACIÓN SAN FRANCISCO DE SALES (COLEGIO SALESIANOS) y contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el concepto de diferencia en la liquidación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias al pago de la cantidad de 1.218'73 euros correspondientes por este concepto salarial.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 21 de enero de 2008, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Lourdes, trabajadora que ha venido prestando servicios como Profesora de Educación Primaria en el Colegio Salesianos de la Congregación San Francisco de Sales, establecimiento educativo que tenía suscrito concierto con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y declara que la misma tiene derecho a percibir la cantidad de 1.218,73 € a cargo de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de la actualización del concepto retributivo denominado "Premio de Antigüedad" previsto en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17 de octubre de 2000 ), al entender que la cuantía del mismo se ha de calcular con arreglo a las tablas salariales vigentes para el año 2004, en cumplimiento del Acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 2004 entre la Consejería y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas del sector. Disconforme con la resolución recurre en suplicación la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra absolviendo a la Administración demandada de cuantos pedimentos se formulan en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la Administración codemandada la infracción del principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 9 párrafo 3º de la Constitución Española y del principio de tutela judicial efectiva, que lo está en el artículo 24 del mismo texto fundamental, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los desarrolla, materializada en las sentencias que detallan en el escrito de interposición del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actora ya obtuvo el 11 de noviembre de 2002 sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife reconociéndole el derecho a percibir el "Premio de Antigüedad" cuya actualización ahora reclama, la cual, recurrida en suplicación, fue confirmada por esta Sala y que devino firme por consentida, a la hora de resolver el presente pleito ha de ser apreciada la excepción de cosa juzgada material en su efecto positivo o prejudicial.

La cuestión litigiosa sometida al conocimiento y fallo de esta Sala ya ha sido abordada y resuelta por la misma en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 (recurso nº 619/2007 ) respecto de otra profesora que se encontraba en idénticas condiciones a las de la actora, en ella textualmente se señala:

"PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y condena a la Administración Autonómica Educativa al pago a la trabajadora de una cantidad por diferencias de la paga extra por antigüedad de 25 años.

Recurre la citada Administración a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica con respectivo y correcto amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL, recurso que es impugnado por la representación letrada de la demandante.

Sobre esta misma clase de litigios, la Sala ya ha sentado criterio (Sentencia de 25-09-07 ) en la que, siguiendo el criterio estimatorio de múltiples Sentencias de instancia, ha declarado el derecho de estos Profesores de Centros Educativos concertados al pago de la diferencia, por actualización, de esta paga extra establecida por el Convenio a los profesores que ostentan 25 años de servicios, y ello a pesar de que ya habían percibido dicha paga, (en el caso presente, por Sentencia de esta Sala de 22.7.03 ).

Sin embargo, este Tribunal, tras sopesar el escrito del recurso, ha decidido cambiar su criterio, lo que puede hacer siempre que cumpla el requisito legal (art. 218 LECv ) y constitucional (art. 120.3 ) de la motivación, que, en estos casos de cambio de criterio, debe ser especialmente cuidada, según enseña la doctrina jurisprudencial constitucional (STCo 161/89 y 2/91 ).

Con este 'plus' de motivación, la Sala entiende, así, que debe rectificar su criterio, y no sólo porque partió de un hecho declarado probado que, a la postre, consiste en la referencia de un Acuerdo que no refleja exactamente lo que los demandantes (y las Sentencias de instancia) dicen que dice, sino, sobre todo, en que la diferencia de trato entre unos Profesores y otros es legal y razonablemente discriminatoria, además de operar las instituciones de la cosa juzgada y de la prescripción.

SEGUNDO

En efecto, ha de partirse del incuestionado dato fáctico según el cual la actora (y todos los demás profesores que se encuentran en este caso) habían percibido el premio o plus citado, en ejecución de Sentencia, pero acontece que lo percibieron en la cuantía entonces aplicable, es decir, según las tablas salariales vigentes en el momento de su devengo, en la cuantía que señaló la Sentencia.

Partiendo de tal hecho, la obligación se extingue...

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