STSJ Comunidad de Madrid 170/2012, 8 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 170/2012 |
Fecha | 08 Marzo 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0135705
Procedimiento Ordinario 1169/2009
Demandante: HISPANIA CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 170
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1169/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Rivas en nombre y representación de la mercantil Hispana de Construcciones Inmobiliarias, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dite sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
En este estado se señala para votación el día 8 de marzo de 2012, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de mayo de 2009 que desestima la reclamación nº 28/07678/05 interpuesta por la actora contra acuerdo de liquidación al número de presentación 2003 T 247618 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de actos jurídicos documentados, e importe de 55.474,79 euros.
Los hechos sucintamente expuestos, según establecen en la resolución impugnada y en esencia no se discuten por las partes, son los siguientes:
1) Con fecha 14 de noviembre de 2003, se otorgó escritura de Subsanación y modificación de otra de constitución de hipoteca, conforme a la cual se modifica la escritura de fecha 23 de junio de 2000 en virtud de la cual la entidad "Caixa D#Estalvis i Pensiones de Barcelona" concedió a la reclamante un crédito abierto con garantía hipotecaria en la finca que se describe, solar sito en Madrid, C/ Francisco Abril números 15 y 17. Asimismo, en esta escritura se hace constar que mediante otra de fecha 19 de junio de 2002 la reclamante declaró la obra nueva en construcción sobre la finca descrita, y procedió a efectuar la división horizontal, resultando las 29 fincas que se describen. Por último, se procede en la misma escritura de fecha 14 de noviembre de 2003 a la redistribución de la responsabilidad hipotecaria, recayendo en las fincas resultantes de la división horizontal la garantía hipotecaria, quedando libres de responsabilidad hipotecaria las fincas uno y dos detalladas en la misma.
La citada escritura se presentó acompañada de Autoliquidación por el I.T.P. y A.J.D. por el concepto de "Subsanación y modificación de otra", declarándose la operación exenta, en virtud de lo establecido en el artículo 45.1.B nº 13 del Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, alegando asimismo el pago del impuesto en fecha 10 de julio de 2000 en documento T-143978.
2) La Oficina Liquidadora a la vista del documento presentado, y considerando que no resultaba de aplicación la exención alegada, practicó liquidación provisional por el I.T.P. y A.J.D. al nº 2003 T 247618, con cargo a la reclamante, en que a una base de 5.334.747,28 euros (igual al importe de la totalidad de la responsabilidad hipotecaria) aplicaba un tipo del 1% resultando a ingresar la cantidad de 55.474,79 euros.
3) Interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por la resolución ahora impugnada en base a las consideraciones siguientes:
La escritura pública hace referencia a una subsanación de un crédito abierto con garantía hipotecaria y a una redistribución de responsabilidad hipotecaria, por lo que nos encontramos ante el supuesto de hecho contemplado en el citado artículo 4º, un único documento que comprende dos convenciones diferentes, la subsanación, que no tributará por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 citado y la redistribución del préstamo, que, deberá tributar de forma separada e independiente, por el concepto Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido: tratarse de una primera copia de una escritura, inscribible en el Registro de la Propiedad, de contenido valuable, y no sujeta a la modalidad TPO, Operaciones Societarias o al ISD. En éste sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en diversas Resoluciones de fechas 5 de diciembre de 1996, 21 de noviembre de 1997 y 24 de mayo de 2001. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada.
La actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, que la escritura de fecha 14-11-03 no contiene otro acto jurídico notarial distinto de la de 23-06-2000 garantizando una misma obligación pudiendo efectuarse el pacto de distribución en la propia escritura o en otra posterior como acontece en este caso y por lo tanto este segundo pacto no constituye una obligación distinta de la contenida en la primera escritura.
Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la...
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