STSJ Comunidad de Madrid 34/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2012
Fecha30 Enero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0132200

Procedimiento Ordinario 858/2009

Demandante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 34

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Múñoz Cobo

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 858/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Códes Feijoo en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dite sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de enero de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009 recaída en la reclamación nº 28/01174/05 interpuesta por la actora contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 23-09-04, notificada el 29- 09-04, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada en relación con la escritura de cesión de rentas otorgada en 07-02-03 (expediente 2003 T 45743, sobre una base imponible de 389.513,38 euros, al tipo del 1 por 100, cuota tributaria de 3.895,13 euros, intereses de demora por importe de 158,47 euros y total a ingresar de 4.053,60 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación interpuesta tras entender que no se ha producido falta de motivación y que la base imponible se ha determinado adecuadamente en base a las consideraciones siguientes:

Quinto.- Por lo que se refiere a las alegaciones de no sujeción al ITP y AJD por estar sujeta la cesión de rentas a IVA, al ser empresarios las dos partes y por cualquier concurrir condición suspensiva, es de señalar:

a) que, en virtud del principio de calificación del art. 2.1 del Texto Refundido del ITP y AJD ha de estarse a la verdadera naturaleza del acto o contrato liquidable, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado, por lo que lo acordado en la escritura pública de 07-02-03 bajo la denominación de cesión de rentas debe calificarse como de constitución del derecho de anticresis por ajustarse a las previsiones del artículo 1881 del Código Civil ; b) que el art. 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que la constitución de los derechos de anticresis, en garantía de un préstamo, tributará exclusivamente por el concepto de préstamo; c) que, según art. 45.I.B ) del 15 del mismo Texto Refundido están exentos los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquier que sea la forma en que se instrumenten, pero esa exención, como sucede con las hipotecas, solo opera en relación con la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero no con la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, quedando sujetas a esta modalidad las escrituras que documenten la constitución de hipotecas o, como sucede en este caso, de anticresis, debiendo analizarse, únicamente, si se cumplen los requisitos de tributación que se enuncian en el art. 31.2 del Texto Refundido de ITP y AJD ; y d) que la concurrencia de condición suspensiva solo opera en relación con la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no con la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable que grava los documentos notariales, en la que lo que se somete a gravamen es el documento mismo, que, es obvio, no está suspendido, y solo se requiere que concurran los requisitos del art. 31.2 citado.

Como en el caso examinado, se trata de una escritura pública -la otorgada en 07-02-03 -, tiene por objeto cantidad o cosa valuable -la suma de la responsabilidad garantizada con la cesión de rentas- contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad- así se reconoce en la estipulación octava de la escritura- y no está sometida a las otras modalidades del impuesto ni al de Sucesiones y Donaciones, no cabe otra cosa que confirmar la liquidación, sin que, en este caso, se presente incompatibilidad con el IVA, ya que la misma solo se da en relación con la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, como se establece en el art. 7.5 del Texto Refundido de ITP y AJD, y no con la modalidad de actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

La actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, las consideraciones siguientes:

  1. Falta de motivación de la liquidación impugnada.

  2. No sujeta al ITP y AJD por falta de cumplimiento de la condición suspensiva establecida en la escritura.

  3. Infracción del principio de seguridad jurídica por cuanto el TEAR en supuestos idénticos al planteado ha estimado las reclamaciones interpuestas por la actora contrariamente a la tesis que ahora se mantiene en la resolución impugnada:

Concreta textualmente la actora:

"En consecuencia, resulta evidente que de las cláusulas de la escritura citada no se desprende la existencia de un derecho real de anticresis en los términos previstos en los artículos 1881 y siguientes del Código Civil, sino solo una cesión de las rentas de alquiler de los inmuebles que garantizan las hipotecas, quedando constituida la cesión bajo la CONDICION SUSPENSIVA DEL IMPAGO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Por tanto, puesto que la cesión del alquiler sólo se hará efectiva en caso de impago del préstamo hipotecario, circunstancia que habrá que acreditar, y que en el momento de formalizarse la escritura no se producen efectos civiles ni fiscales, es por lo que procede señalar que la resolución impugnada no se ajusta a derecho."

El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la actora coincidiendo con los razonamientos de la resolución impugnada y en idéntico sentido se pronuncia la representación de la CAM.

TERCERO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los hechos imponibles:

  1. Con fecha 07-02-03 se otorga escritura pública de cesión de rentas entre la entidad actora y la sociedad "García de Pablo e Hijos, S.L." en la que se hace constar la titularidad por esta última de dos fincas hipotecadas a favor de la actora en garantía de préstamos hipotecarios.

  2. Asimismo en el exponiendo IV y estipulaciones 1ª, 2ª y 3ª se hace constar:

"IV.- Que, sin perjuicio de las obligaciones y garantías reales y personales formalizadas en dichos documentos, para...

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