STSJ Comunidad de Madrid 135/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2012
Fecha17 Febrero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0161043

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 859/2010

Demandante: Dña. Eugenia

PROCURADORA Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado : FUNDACION JIMENEZ DIAZ

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 135/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 859/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA VILLA RUANO, en nombre y representación de Dª. Eugenia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por aquélla formulada el 29 de enero de 2010, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 167.495,16 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, codemandada, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la suma de 167.495,16 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día ocho de febrero del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por Dª. Eugenia, el 29 de enero de 2010, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 167.495,16 euros.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional Dª. Eugenia, solicitando se anule el acto administrativo recurrido y se reconozca la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración demandada, y, se le indemnice en la cantidad de 167.495,16 euros al considerar que se ha producido un defectuoso funcionamiento de la Administración sanitaria. Se afirma en la demanda que las graves lesiones que sufre la actora tienen su origen en un "proceso infeccioso grave que se desencadenó a raíz de la infección del hematoma en su tobillo izquierdo y que evolucionó hasta el punto de que hubo que amputar su pierna izquierda. Esta grave evolución de la infección, e incluso puede que su origen, estuvo motivada por la deficiente asistencia que se le dispensó por el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz. Cuando la Sra. Eugenia acudió el día 27 de enero al citado servicio, se omitieron pruebas y exploraciones que resultaban obligatorias de conformidad con la lex artis, en tanto, se trataba de una paciente diabética, y por ello, con un riesgo muy elevado de padecer una infección grave (de hecho la práctica habitual en la medicina actual es considerar a los diabéticos como inmunodeprimidos). El hecho de que se omitieran toda una serie de pruebas y exploraciones indispensables llevó a que se diese un alta precipitada, que además, se produjo sin las recomendaciones adecuadas, permitiendo con ello, una grave evolución del padecimiento. A ello, se sumó que cuando acudió por segundo vez a este servicio, no fue hasta 12 horas más tarde cuando fue atendida por un especialista en cirugía vascular, por lo que si aún quedaba alguna posibilidad de evitar la amputación del miembro inferior esta ser perdió al complicarse aún más la infección que padecía". También se expresa en la demanda que no se solicitó a la actora el consentimiento informado para someterse a las dos intervenciones quirúrgicas de amputación del pie.

Por su parte LA COMUNIDAD DE MADRID, Administración demandada, así como la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, se oponen a la estimación de la demanda, alegando, básicamente, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial al no existir actuación antijurídica.

SEGUNDO

Con carácter general es necesario tener en cuenta ( STS de 15 de enero de 2008 ) que "la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" .

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los...

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