STSJ Comunidad de Madrid 70/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2012
Fecha01 Febrero 2012

Rº 708/10

Registro General 7242/10

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0156792

Procedimiento Ordinario 708/2010 - 01-X

SENTENCIA Nº 70

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Inés Huerta Garicano

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a uno de febrero de dos mil doce

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 708/10, interpuesto, en escrito presentado el día 28 de julio de 2010, por la Procuradora Dña. Myriam González Fernández, actuando en nombre y representación de D. Genaro, D. Millán, Dña. Rebeca y Dña. Araceli, Profesores Titulares de la Universidad Rey Juan Carlos, contra el Decreto 28/10, de 20 de mayo, del Consejo de Gobierno de la CAM (BOCM de 10 de junio), por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la referida Universidad Rey Juan Carlos.

Han sido partes demandadas la citada Universidad Rey Juan Carlos, representada por el Procurador

D. Ignacio Aguilar Fernández, y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto CAM 28/10, i, subsidiariamente, se declaren nulos sus arts. 39, 62.1.h ), 77, 81 .o) y su Disposición Adicional Primera.

SEGUNDO

La Universidad demandada contestó la demanda en escrito en el que instaba la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los actores, o, subsidiariamente, su desestimación.

El Letrado de la CAM, en igual trámite, puso de manifiesto, que la intervención de la CAM se produce en aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la LOU, instando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 31 de enero de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el expediente remitido por la Universidad Rey Juan Carlos constan lo siguientes datos de interés para la resolución de este pleito: 1) El Consejo de Gobierno de la Universidad, en su reunión de 17 de febrero de 2010, aprobó -por mayoría- la propuesta de reforma de los Estatutos; 2) El Claustro Universitario de la Universidad concernida aprobó, por mayoría y en sesión celebrada el 23 de febrero de 2010, la propuesta, así como la composición de la Comisión encargada para la Adaptación y Reforma de los Estatutos y para la Reforma del Reglamento del Claustro Universitario, siendo designada la misma a la que se encargó la elaboración del Reglamento del Claustro Universitario (doc. 6 de la ampliación del expediente); 3) El 1 de marzo del mismo año, la Comisión aprobó la Propuesta elaborada que fue remitida a la Secretaría General de la Universidad para presentación de enmiendas en el plazo de 20 días (documento nº 9); 4) El 24 de marzo, se reunió la Comisión para estudio y debate de las enmiendas presentadas a los arts. 14.2, 17, 18.2,

26.h), 29.e) 32.2, 33, 43, 56, 62.3, 68, 73, 81.f), 88.2, 97, 98.3, 101, 104.2, 123, 125, 126.3, 148, 163.1, 172, Adicional Primera y Transitoria Séptima; 5) Elaborado el nuevo Texto, fue remitido al Claustro Universitario que fue convocado a un Pleno extraordinario el 28 de abril de 2010, en el que se aprobó -por unanimidad- la modificación de los Estatutos (documentos 11 y 14 de la ampliación del expediente); 6) El Texto, junto con la Memoria explicativa de las modificaciones introducidas (documento 17 de la ampliación del expediente), fue remitido a la Consejería de Educación de la CAM; 7) El Director General de Universidades e Investigación de la CAM emitió -11 de mayo de 2010- Memora Propuesta (documento nº 4 del expediente) y los Servicios Jurídicos de la CAM, emitieron Informe favorable a la modificación el 12 de mayo del mismo año (documento nº 5 del expediente); 8) En el BOCM nº 137, de 10 de junio de 2010, se publicó el Decreto 28/10 -aquí impugnadopor el que se aprueba la modificación estatutaria que afecta, de los 219 artículos de los Estatutos aprobados por Decreto 22/03, de 27 de febrero, a 120: a 110 se les da nueva redacción, 10 quedan sin contenido, se modifica la Adicional Primera, y de las 14 Transitorias iniciales, 10 quedan sin contenido y 3 se modifican.

SEGUNDO

Las alegaciones impugnatorias de los actores son: 1) Nulidad del Decreto por vulneración del art. 219 de los ERJC; 2) Nulidad por omisión del trámite de audiencia, Informes preceptivos y Dictamen del Consejo Consultivo de la CAM; 3) Infracción del Reglamento de Régimen Interno del Claustro Universitario de la Universidad, aprobado el 6 de julio de 2007, en orden a la modificación de los Estatutos; 4) El art. 39 de los Estatutos modificados, sobre la composición del claustro, es contrario a lo dispuesto en la L.O. 4/07, de 12 de abril, de modificación de la Ley de Universidades; 5) El art. 77, relativo a la elección de Rector, infringe lo dispuesto en el art. 20.3 de la LOU, en la redacción dada por la LOMLOU; 6) El art. 61, relativo a la composición de la Juntas de la Escuela y/o Facultad, infringe el art. 18 de la LOU, en la redacción dada por la LOMLOU;

7) Nulidad de la facultad que se atribuye al Rector, art. 80, de resolver todos los recursos y procedimientos revisores; 8) La Adicional Primera, al disponer la utilización del masculino gramatical como genérico, vulnera lo dispuesto en la L.O. 3/07, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

TERCERO

Con carácter previo, habrá de examinarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la Universidad demandada: falta de legitimación activa de los actores, Profesores Titulares de dicha Universidad y ello porque se considera -con cita en la STC 45/04, de 23 de marzo y en la STS de 11 e julio de 2003- que los recurrentes no están impugnando un aspecto de la modificación estatutaria que les afecte, sino que se están convirtiendo en guardianes abstractos de la legalidad del Decreto.

El tema de la legitimación, aunque profusamente tratado, es un concepto abstracto a cuya oscuridad han contribuido eficazmente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y, por remisión, los del Tribunal Supremo, dada la interpretación amplísima que de dicho presupuesto procesal se hace. Ahora bien, en el caso de autos, en la medida que los actores - Profesores Titulares de la Universidad demandada- forman parte de dicha comunidad universitaria, existe un claro interés legitimador para impugnar la norma rectora de la Universidad.

Respecto de la falta de legitimación pasiva de la CAM, opuesta por la Universidad, tampoco cabe acogerla pues no puede olvidar la demandada que los Estatutos son una norma bifásica: se elaboran por la Universidad, pero exigen un control de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma, previo a su aprobación, por lo que, entendemos, es incuestionable, también, su legitimación pasiva.

CUARTO

Despejado estos óbices procesales, en cuanto al fondo, iremos analizando, individualizadamente cada uno de los motivos impugnatorios de los actores.

1.- Nulidad del Decreto por vulneración del art. 219 de los ERJC :

Desde la publicación de la LOMLOU (BOE de 13 de abril de 2007), dicen los actores, las Universidades disponían de un plazo de 3 años (Adicional Octava) para adaptar sus Estatutos a lo en ella previsto, sin embargo transcurrido ese plazo y cuando se inicia la reforma de los Estatutos, el Claustro Universitario -que quedó constituido el 31 de marzo de 2006- expiraba su mandato el 31 de marzo de 2010, luego, conforme al precitado art. 219, no podía presentarse ya propuesta de reforma de los Estatutos, esto debía haber llevado a dicho Claustro a inadmitir la propuesta y a la Comunidad de Madrid, en su control de legalidad, a rechazar la modificación.

Por su parte, la Universidad demandada, considera que la infracción del art. 219.5 de los Estatutos no hace anulable la reforma finalizada dentro de dicho plazo " pues lo que pretende la...

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