STSJ Cataluña 345/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2012
Fecha28 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 42/2011

Partes : Genoveva y Pedro C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 345

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 42/2011, interpuesto por Genoveva y Pedro, representado el Procurador D. ALBERTO ROSELL MORATONA, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 377/2008 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE BARCELONArepresentado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"F A L L O .-Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, todo ello sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la Sentencia 365/2010 de 22 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro y Dña Genoveva contra liquidaciones y sanciones del Ajuntament de Barcelona, por el concepto Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo" IIVTNU "), correspondientes a la transmisión mortis causa, acaecida el 1 de junio de 1999 (fecha de fallecimiento del causante) de cuatro inmuebles situados en Barcelona, en las calles Mestre Nicolau 9-11, Rosselló 72-74, Muntaner 240-242 y Muntaner 320, en virtud de testamento otorgado por D. Pedro .

SEGUNDO

Como antecedente de necesaria referencia para enjuiciar la legalidad de las liquidaciones y sanciones controvertidas, cabe referir que en fecha 14 diciembre 1999 los apelantes abonaron por el concepto de IIVTNU y con relación a las transmisiones referidas al fundamento jurídico anterior unas cuotas sensiblemente inferiores a las legalmente procedentes.

El pago se realizó en virtud de liquidaciones constitutivas de delito giradas por un funcionario del Ayuntamiento de Barcelona, según se infiere de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de 2008 y de la Sentencia del Tribunal Supremo del 26 octubre 2009 dictada en casación, al confeccionarse de forma errónea -como las liquidaciones expresadas con relación a las transmisiones referenciadas- en cuya virtud, y a los efectos de incidir sobre la base imponible, se redujo el periodo temporal en el que el incremento del valor de los terrenos se había producido.

Así, en el caso que nos ocupa, el devengo del impuesto se produjo en fecha 1 de junio de 1999, y a los efectos de confeccionar la liquidación, el funcionario condenado falseó los datos de los inmuebles transmitidos, específicamente, el relativo a la fecha de adquisición del inmueble por parte del causante, toda vez que si el inmueble fue adquirido en fecha 20 febrero de 1977, la liquidación por él manipulada consideraba que su adquisición se había producido en el año 1992, indicando, en consecuencia, un periodo de generación del incremento de tan sólo 7 años cuando, en realidad, resultaba aplicable el periodo máximo de 20 años.

El resultado de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona vino determinada por la diferencia existente entre la que procedía haber abonado (teniendo en consideración un periodo de generación del incremento de 20 años) y la abonada el 14 diciembre 1999 por los recurrentes como consecuencia de la liquidación viciada.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1998 ) destaca como finalidad del recurso de apelación la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Debe considerarse, por otro lado, la circunstancia de que el recurso de apelación entraña un enjuiciamiento pleno por parte del Tribunal ad quem, lo que no debe suponer ausencia absoluta de restricciones a la hora de revisar y de decidir todas las cuestiones planteadas, dado el límite de la congruencia determinado, precisamente, por los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión.

En efecto, la apelación no es una revisión de oficio por el Tribunal ad quem de las cuestiones suscitadas en la instancia, sino que debe atender a los concretos motivos aducidos frente a esa decisión por la parte apelante.

Las anteriores reflexiones deben encuadrar el enjuiciamiento del presente recurso de apelación conduciendo, de entrada, a constatar que los apelantes parecen reproducir las alegaciones realizadas en la instancia, pretiriendo argumentos tendentes a embridar un auténtico examen crítico de la sentencia de instancia.

Semejante postura se advera de todo punto improcedente, pues, ya de entrada cabe advertir que, a lo largo de sus fundamentos, la Sentencia expone de forma extensa y detallada la motivación de su decisión, adaptándose formal y materialmente a la realidad de las cuestiones jurídicas que plantea el pleito ( arts. 208 y 209 LEC )

CUARTO

El recurso de apelación contiene una batería de argumentos confusos sobre aspectos formales de las actuaciones inspectoras, apuntando que en la notificación del inicio de las actuaciones, de fecha 27 junio 2003 no se informó de la naturaleza ni del alcance de las actuaciones inspectoras ni de los derechos y obligaciones que en el curso de tales actuaciones correspondían a los recurrentes; que, previamente a la propuesta de regularización, no se dio trámite de audiencia; que no se consideraron necesarios la incorporación al expediente de determinada documentación solicitada como prueba; que no consta la liquidación de intereses en el acta de la inspección; y que habiéndose modificado el contenido del acta a través de la resolución del inspector jefe no se le dio un nuevo plazo de 15 días para realizar alegaciones con puesta de manifiesto del expediente.

Debe advertirse que, como señala de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), todo procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas "irregularidades no invalidantes" para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .

Esa jurisprudencia ha sido pues especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido." ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad radical, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la...

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