SAP Tarragona 87/2012, 21 de Febrero de 2012
Ponente | MANUEL GALAN SANCHEZ |
ECLI | ES:APT:2012:499 |
Número de Recurso | 524/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 87/2012 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 524/2011.
JUICIO ORDINARIO Nº 1546/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
MANUEL GALAN SANCHEZ
SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)
En Tarragona, a 21 de febrero de 2.012.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, juicio ordinario núm. 1546/2009, siendo parte demandante el ahora apelante, y parte demandada ALLIANZ-RAS SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistida por el Letrado Sr. J.A. Fernández Jiménez.
La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por D. Octavio, contra la aseguradora ALLIANZRAS SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO de dicho demandado a pagar a la actora la suma de
3.085'83 euros, con los intereses legales correspondientes.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
En fecha 27 de diciembre de 2.010 se dictó Auto siendo su parte dispositiva la siguiente:
"DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 en el sentido de subsanar el error existente en la parte dispositiva de esta resolución sustituyendo el nombre de la Letrada Sra. Aragonés, por el del Letrado representante del actor Sr. Javier I. Prieto Rodríguez y en el fallo donde se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 3.085,83 euros, con los intereses legales correspondientes, debe contar "que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.141,68 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación judicial."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Octavio en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.
El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 15-11-2011.
En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Interpone la representación procesal de D. Octavio el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e impugnando la determinación y cuantificación de los días que tardó el Sr. Octavio en alcanzar la sanidad, así como las secuelas sufridas a raíz del accidente acontecido el día 11 de noviembre de 2.006; la determinación y valoración de los gastos sufridos por el recurrente y la no condena de la demandada al pago de los gastos que solicita por consultas y tratamientos; el baremo aplicado por la Juzgadora de instancia; la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS a la compañía aseguradora demandada, y la no imposición a ésta de las costas de la instancia (v. escrito de preparación del recurso, folio 221).
Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación sustentado en error en la valoración de la prueba, impugna el apelante la cantidad concedida en la sentencia de primera instancia por los conceptos de daños, lesiones y perjuicios sufridos por el Sr. Octavio, debiéndose distinguir:
1) Daños personales :
1.1. Días impeditivos:
Frente a los 330 días impeditivos solicitados por el Sr. Octavio al haber permanecido de baja médica desde el 11 de noviembre de 2.006 hasta el 5 de octubre de 2.007, la sentencia recurrida otorga 30 días (15 impeditivos y 15 no impeditivos) en base al informe del médico forense (folios 57 y 128) y al informe del Dr. Adriano aportado por la parte demandada (folios 133 y 134).
El motivo no puede prosperar; así, en primer término ha de tenerse presente, como ya señalara este mismo Tribunal por ejemplo en su sentencia de 07-06-2011, que es criterio reiterado que no pueden equipararse los días necesarios para alcanzar la estabilidad de las lesiones con los días de baja a efectos laborales al responder a parámetros totalmente diferentes.
Por otra parte, y respecto a los informes emitidos por los médicos forenses, como señaló esta Sala en su sentencia de 07-12- 2009, con cita de resoluciones anteriores y de lo afirmado por diversas Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Asturias de 16 de junio de 2006, SAP de Lugo de 27 de febrero de 2004, SAP de Murcia de 17 de febrero de 2003 ), no debe atribuirse, con carácter general, una prevalencia o prioridad absoluta a los informes médico forenses sobre otros dictámenes de peritos médicos u otras pruebas de naturaleza técnico facultativa como la documentación médica y hospitalaria, pues, sin duda, todos esos mecanismos se configuran como pruebas de carácter técnico, pero ninguna de ellas constata, por sí sola, hechos absolutos o verdades inatacables, sino que aportan criterios u opiniones profesionales sujetas, como cualquier otra prueba, a la valoración y apreciación del Juez o Tribunal. Así, si bien cabe predicar en general una mayor objetividad de los informes emitidos por los Médicos Forenses en su función de auténticos colaboradores de la Administración de Justicia que a las pruebas periciales aportadas por las partes, ello no se corresponde con que los informes y dictámenes de los médicos forenses hayan de conceptuarse siempre y en todo caso como datos probatorios incuestionables que desplacen sin más las periciales y otras documentales aportadas por las partes. Ahora bien, en el presente supuesto se comparte la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia en base a dicho informe médico forense y al del Dr. Adriano, en el sentido de que alcanzada la sanidad, no pueden reclamarse por el actor nuevas indemnizaciones en tal concepto, máxime si no han sido debidamente justificadas, "esto es, no habiéndose acreditado que las bajas invocadas correspondieran al período necesario para la total curación o estabilización lesional ... Tampoco los documentos que aporta la parte actora como documento nº 3 en nada acreditan que tengan relación de causalidad con el accidente de tráfico ..." (folio 203). A ello debe unirse que la valoración de la prueba pericial hecha por los órganos judiciales, a los que corresponde tal función, solo puede ser combatida, si se demuestra que la consecuencia judicial deducida es absurda, irracional, ilógica o arbitraria, como constitutiva de un error "patente" padecido por el juzgador, u omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales ( S.S.T.S. 31-3-05, 7-10-04 y 9-7-04 entre otras), algo que no se aprecia por la Sala que ocurra en el supuesto de autos, y sin que nada obste a que la Juzgadora a quo pueda preferir un perito frente a los otros.
1.2. Secuelas:
Si bien el médico forense no reconoce secuela alguna, el perito Sr. Adriano establece una secuela de 1 punto, concedida por la sentencia recurrida; por su parte, el apelante solicita 3 puntos. Tampoco puede accederse a lo pretendido por el Sr. Octavio, por las mismas razones expuestas en el punto anterior y que se dan por reproducidas.
2) Gastos médicos :
Solicita la parte recurrente por este concepto la cantidad de 224 euros (110 euros por consultas con el Dr. Cebral y 114 euros por resonancias columna cervical), considerando que eran pruebas necesarias a realizar para determinar las lesiones y secuelas. Debe rechazarse su abono atendido que, como señala la Juzgadora a quo, no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los mismos y el accidente de tráfico.
Cuestiona el recurrente el baremo aplicado por la Juzgadora de instancia al entender aplicable el correspondiente al año 2.007 ya que, a su juicio, la sanidad tuvo lugar el 05-10-2007. El motivo debe decaer pues, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la sanidad se produjo en el año 2.006 a tenor del informe médico forense, por lo que está bien aplicado el baremo correspondiente a dicho ejercicio. Así, en las Sentencias núm. 429/07 y 430/07 del Tribunal Supremo, ambas de 17 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba