SAP Las Palmas, 13 de Junio de 2012

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2012:479
Número de Recurso26/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 2.012.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 26/2011 dimanante de los autos de Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, seguido por delito de ABUSOS SEXUALES Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contra Abelardo (nacido en Las Palmas el NUM000 -1946, con DNI NUM001 ), representado por la Procurador Sra. Galván Suárez y asistido del Letrado Sr. Benítez García, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los días 6 y 7 de Junio de 2012 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos dos delitos de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 y art 182 del Código Penal en relación con el art 180.3 y 74 CP y de dos delitos continuados de exhibición de material pornográfico del art 186 CP en relación con el art 74 CP, e interesó la condena del acusado Abelardo como autor de dichos delitos, solicitando se le impusiera, por el delito de abuso sexual respecto de la persona de Sofía la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la misma durante 15 años y por el delito de abuso sexual respecto de Amadeo, la pena de 10 años de prisión, accesorias y prohibición de aproximación al mismo durante 10 años. Por cada uno de loso delitos del art 186 CP solicitó la pena de un año de prisión, y costas.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Abelardo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1946 y sin antecedentes penales, era titular de una licencia de taxi en el municipio de Valsequillo (Las Palmas). Debido a su profesión y a la amistad con Loreto y con el marido de ésta, el acusado Abelardo tenía una estrecha relación de confianza con la hija de Candelaria, Sofía, nacida el NUM002 de 1990, desde que ésta era una niña.

El 28 de septiembre de 2002, el acusado Abelardo organizó en su vivienda, sita en la PLAZA000 nº NUM003 de Valsequillo, una fiesta por el día de San Miguel, patrón del pueblo. A esa fiesta fueron invitadas Loreto y su hija Sofía, que por entonces contaba con doce años de edad. En un momento determinado y aprovechando el bullicio de la fiesta, el acusado Abelardo llevó a Sofía a la planta baja de su vivienda, donde el mismo tenía el garaje. Una vez allí, puso una película pornográfica, al tiempo que comenzó a besar a Sofía, así como a tocarle los pechos, diciéndole que se quitara la ropa y llegando a penetrarla vaginalmente. Esto provocó un fuerte dolor a Sofía que le duró dos o tres días.

A partir del año 2005, cuando los padres de Sofía se separaron, el acusado Abelardo, aprovechando la relación de amistad con Loreto y con la propia Sofía, la diferencia de edad con ésta, la precaria situación económica de madre e hija, y la inteligencia límite de ambas, penetró vaginal y analmente a Sofía en un número indeterminado de veces pero, en todo caso, más de tres. En tales ocasiones, el acusado Abelardo invitaba a su casa a Loreto y a Sofía, a las que proporcionaba alimento y dinero. Mientras la primera permanecía en la planta superior de la vivienda, el acusado bajaba con Sofía al garaje y allí, casi a diario, realizaba el acto sexual con ésta, la cual le advertía que no quería hacerlo. Asimismo en varias de esas ocasiones el acusado Abelardo ponía en el vídeo que tenía en el garaje películas pornográficas, cuyo contenido le era mostrado a Sofía en el momento de mantener con ella relaciones sexuales. En alguna ocasión también mantuvo estas relaciones sexuales con Sofía en el taxi de su propiedad, facilitándole asimismo a veces una píldora anticonceptiva. Esta situación se mantuvo hasta septiembre de 2009, fecha en la que Sofía decidió romper la relación de amistad con el acusado.

Por Auto de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, se autorizó la entrada y registro en la citada vivienda del acusado. En el registro practicado, en la planta baja, donde se encuentra el garaje, se hallaron varias películas de contenido pornográfico, en las que aparecen adultos practicando sexo explícito, y varios medicamentos, entre los que se encontraban anticonceptivos.

Como consecuencia de los hechos, Sofía presenta un trastorno de adaptación mixto crónico de carácter grave compatible con la vivencia de una experiencia traumática y precisa urgente tratamiento psicológico. Su inteligencia límite, así como el entorno socio-familiar deficiente, unido a la falta de apoyo social, incrementa el nivel de vulnerabilidad, mermando su capacidad volitiva.

No ha quedado acreditado que el acusado Abelardo mantuviera relaciones sexuales con Amadeo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el juicio oral ( art 741 LECRIM ) y, en especial, por la declaración de Sofía en dicho acto.

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo, mencionando una reiterada Jurisprudencia ( STS de 24 de noviembre de 1987, num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, num. 173/2004 ), es reiterada la Jurisprudencia que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 104/2002, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS num. 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, la Jurisprudencia ha venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Pues bien, la declaración de Sofía se ha mantenido invariable, en los elementos esenciales, a lo largo de la causa. En el acto del juicio, pese a alguna reticencia, se mostró sincera, narrando los hechos con claridad y, contrariamente a lo manifestado por la defensa en su informe, no fue dirigida en sus contestaciones por el Ministerio Fiscal; de hecho, no se hizo ninguna protesta al respecto. Precisamente, los hechos principales, es decir, los referentes al acto sexual, fueron narrados de forma espontánea por Sofía .

Señaló ésta que conocía al acusado por la relación de amistad entre éste y su padre y por su profesión de taxista y que cuando sus padres se separaron, la relación de amistad continuó con su madre, Loreto . Manifestó Sofía con claridad como el acusado la penetró vaginalmente la primera ocasión en septiembre de 2002, en la fiesta que el mismo organizó por San Miguel, patrón de Valsequillo. No es extraño que Sofía recordara esa fecha concreta, pues se trataba del día de la fiesta anual del pueblo, además de que la desagradable experiencia vivida quedó grabada en su memoria. El propio acusado admitió la celebración de la fiesta y la presencia de Sofía y su madre en la misma y, por tanto, la relación de confianza con ambas.

Narró Sofía que esa primera vez el acusado comenzó a besarla y tocarla y que le dijo que se quitara la ropa, poniéndole una película pornográfica y penetrándola vaginalmente. Durante su testimonio en la vista, Sofía expresó, de forma gráfica, que le "dolió mucho". Los hechos no volvieron a repetirse hasta 2005, después de la separación de sus padres, según precisó Sofía en el juicio oral. En su declaración en fase de instrucción (folios 135 y ss) señaló que los abusos continuaron produciéndose aun antes de la separación de sus padres, si bien de forma más esporádica. Preguntada expresamente al respecto, confirmó en el juicio oral que los abusos, después de esa primera vez, se reiniciaron tras la separación de sus padres. Relató igualmente Sofía que, en esas ocasiones, el acusado bajaba con ella al garaje, con el pretexto de limpiar el coche, mientras su madre, Loreto, permanecía en la planta superior, ya que ambas acudían con frecuencia a la casa del acusado, dada la relación de amistad con él y la ayuda económica que les proporcionaba, como señaló asimismo en la vista Loreto . Una vez en el garaje el acusado mantenía relaciones sexuales con Sofía, con penetración en todas las ocasiones, la cual le advertía que no quería...

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