SAP Melilla 11/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APML:2017:56
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

N.I.G.: 52001 41 2 2014 1066410

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: María Antonieta

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado/a: D/Dª ELISABETH MARIA GUERRERO MORENO

Contra: Casimiro

Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO GONZALO DE APELLANIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

DE MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 52001 41 2 2014 1066410

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: María Antonieta

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado/a: D/Dª ELISABETH MARIA GUERRERO MORENO

Contra: Casimiro

Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO GONZALO DE APELLANIZ

SENTENCIA Nº 11/17

ILMO. SR.

Presidente:

D. FEDERICO MORALES GONZALEZ

Magistrados:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

En MELILLA, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2 /2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 589 /2014, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Casimiro nacido en MELILLA el día NUM000 de mil novecientos ochenta, hijo de Gumersindo y de Edurne, representado por la Procuradora ANA HEREDIA MARTINEZ y defendido por el Abogado D. JUAN ANTONIO GONZALO DE APELLANIZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Dª María Antonieta, madre de la menor, y como ponente el Magistrado

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSOS SEXUALES de los artículos 179 y 180.3º y del Código Penal del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una indemnización a Piedad en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales ocasionados y al abono de las costas.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO de AGRESION SEXUAL tipificado en los artículos 179 Y 180.1.3° Y del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal y se solicitó la interposición de la pena DE PRISIÓN de 18 AÑOS Y 9 MESES MENOS UN DÍA. Y de un delito de exhibición de material pornográfico a menores del artículo 186 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, por el que se solicitó la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN.

Así mismo pidió como penas accesorias y medidas las siguientes:

Pena accesoria la inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación de la patria potestad de Valle Y Jose Ángel, conforme a lo previsto en los artículos 192.3 y 46 del Código Penal.

Prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a una distancia no inferior a los 500 metros hacia Piedad y sus hijos menores, Valle Y Jose Ángel, a su domicilio, centro escolar o lugar donde se encontrasen durante 25 AÑOS, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal

Medida de libertad vigilada durante 20 AÑOS, consistente en la prohibición de comunicar por cualquier medio con Piedad y prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio, centro escolar o lugar donde se encuentre, así como la obligación de someterse a un programa de educación sexual, y que dicha medida de libertad vigilada, se acordase que su cumplimiento tuviese lugar tras la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 106.2 y artículo 192.1 del Código Penal, se acordase que su cumplimiento tuviese lugar tras la pena de prisión impuesta.

Indemnización para la menor Piedad en el importe de 100.000 euros, por los daños morales sufridos, y que se efectuara la entrega a su madre, María Antonieta, al ser la representante legal de la menor; aplicándose a esta cantidad el devengo en el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

El procesado Casimiro, nacido el NUM000 de 1980 y sin antecedentes penales, a principios de febrero de 2010 inició una relación sentimental con María Antonieta, nacida en 1979. A finales de ese mismo año, por el mes de noviembre, Casimiro y María Antonieta, ambos militares profesionales, decidieron convivir juntos,

en unión de la hija de ésta, Piedad, nacida el NUM001 de 2003 de un matrimonio anterior de la madre. Lo que hicieron primero en los Pabellones Militares de los acuertelamientos de DIRECCION000 y después en una vivienda sita también en esta ciudad.

De la unión sentimental de Casimiro y María Antonieta nacieron dos hijos, Valle, en diciembre de 2010, y Jose Ángel, en octubre de 2012.

Las relaciones de pareja han estado presididas por continuas discusiones entre ambos y denuncias por malos tratos formuladas por María Antonieta contra Casimiro . Aproximadamente al año del inició de las relaciones sentimentales en fechas no determinadas pero de manera frecuente, Casimiro con ocasión de encontrase la madre dormida o ausente del domicilio por razones profesionales o de otra índole, aprovechaba la situación para someter a la menor a tocamientos en sus órganos sexuales, o frotar su órgano viril con los genitales de la niña u otras zonas de su cuerpo, o requerirla para que le acariciara su pene, o introducir éste en su boca. También en alguna ocasión llevó a la niña al salón en donde al tiempo que la exhibía en un ordenador portátil películas pornográficas, realizaba los actos descritos. Según Piedad el en uno de los videos que visionaron el tema era como un "padre hacía perder la virginidad" a su hija. En esta ocasión el acusado le introdujo su miembro en la boca de tal manera que la hizo vomitar. La última vez en que se produjeron estos hechos fue el día 16 de abril de 2014.

María Antonieta, sometida a tratamiento por depresión tomaba medicamentos que la sumían en un sueño profundo.

Piedad presenta síntomas psicofisiológicos asociados a la ansiedad: tensión muscular, miedos, irritabilidad, preocupaciones y pensamientos molestos relacionados con los hechos antes expuestos. Y, precisó tratamiento psicológico seguido en el centro DICTEA.

El día 21 de mayo de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio familiar, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia y del acusado, en la que entre otros efectos se intervino un disco duro marca SEAGATE con número de referencia NUM002 . Una vez clonado se descubrieron 146 archivos pornográficos descargados de INTERNET. En dos ellos aparece una joven aparentemente menor manteniendo relaciones sexuales con un hombre. Además de los videos reseñados otros dos tienen también como búsqueda la juventud o la virginidad de las chicas que en ellos participan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba fundamental incriminatoria para considerar probados los hechos declarados como tal, está representada por el testimonio de la propia menor víctima de los hechos enjuiciados en relación con el informe pericial de los psicólogos del Servicio de Apoyo a los Juzgados. También han sido tomadas en consideración las restantes pruebas practicadas respecto de extremos coyunturales que viene a reforzar la declaración de la víctima.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, no es incompatible con la presunción de inocencia que la prueba esencial en que se funde la condena sea básicamente el testimonio de la víctima.

Es de todos conocida la jurisprudencia emanada del Tribunal y del Tribunal Constitucional que admite como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando fuera la única prueba disponible, la declaración de la víctima. Doctrina que es de especial aplicación a los delitos contra la libertad sexual, dado que en estos supuestos es frecuente el delito acontezca con absoluta clandestinidad, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, en expresión de la sentencia citada, la admisibilidad de la prueba única se encuentra presidida por la exigencia de una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la valoración de la veracidad de la versión de la víctima se encuentra sometida a una serie de cautelas propias a fin de que, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular y constituya prueba única. En este sentido, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 que "son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas...

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