SAP Las Palmas 20/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2008:172
Número de Recurso346/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2008.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de noviembre de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Canary Concrete S.A. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de noviembre de 2006, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de Canary Concrete S.A. representados por el Procurador D./Dña. Soledad Granda Calderín y dirigidos por el Letrado D./Dña. Jose S. Alonso Suárez, siendo parte apelada Tecmihor S.L. representados por el Procurador D./Dña. Francisco Javier Pérez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Pedro Urbina Uriz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice º Que DESESTIMANDO la demanda principal interpuesta por D. Francisco Perez Almeida, Procurador de los Tribunales y de TECMIHOR S.L. contra CANARY CONCRETE debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en la demanda en su contra. 2º Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Soledad Granda Calderin, Procuradora de los Tribunales y de CANARY CONCRETE contra TECMIHOR S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada en reconvención de todos los pedimentos formulados en la demanda en su contra. 3º No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales debiendo de satisfacer cada uno las causadas a su instancia..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó por un lado la demanda formulada por la entidad Tecmihor SL pretendiendo la condena de la entidad Canary Concrete SA a abonarle la cantidad de 239.261,52 euros. Dicha cantidad se desglosa por un lado, en concepto del último pago del precio por el suministro, venta e instalación de equipos para planta de mortero suscrito con fecha 23 de abril de 2002, que asciende a la cantidad de 157.624,78 euros más 2.231 por tasas portuarias; y por otro lado hay que sumar las cantidades devengadas como consecuencia de la ampliación del presupuesto original por modificación de los elementos e instalación que se detallan en su hecho tercero. En total, la cantidad reclamada de 239.261,52 euros.

A su vez la sentencia de instancia también desestimó la reconvención formulada por la entidad demandada Canary Concrete SA pretendiendo la condena a la actora reconvenida para que llevara a cabo lo necesario para la efectividad y cumplimiento del mentado contrato, momento en que la reconviniente vendrá obligada a abonar la cantidad de 157.624,78 euros con entrega de aval bancario facultando a la reconviniente a contratar a un tercero para llevar a cabo dicha ejecución si no cumple aquella; así como la pretensión de condena de los daños y perjuicios que detalla en su número 4 del suplico e intereses que expone en su hecho 5 por un montante total de 427.668 euros, desglosados en una cantidad en concepto de penalidad por retraso, otra cantidad en concepto de daño emergente conforme a las facturas que acompaña y otra cantidad determinada y a determinar en concepto de lucro cesante más intereses.

Ambas entidades, actora reconvenida y demandada reconviniente recurren en apelación pretendiendo la estimación de la demanda y de la reconvención respectivamente. En síntesis, la juzgadora a quo desestimó la demanda porque la entidad actora cumplió defectuosamente la ejecución de contrato suscrito, y desestimó la reconvención pues no se puede determinar que obra habría de ejecutar la actora, ante la ausencia del proyecto industrial, la modificación en mayor o menor medida de la obra y la intervención de terceras empresas, fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO

Analicemos los motivos de recursos por separado.

Por lo que respecta al interpuesto por la actora Tecmihor SL:

Dice ésta en primer lugar que la sentencia adolece de incongruencia ya que la desestimación de la reconvención conlleva la estimación de la demanda pues aquella desestimación implica la no admisión de la exceptio non adimpleti contractus.

En segundo alega errónea aplicación e interpretación del artículo 1.124 del Código Civil ya que la demandada no opuso cumplimiento defectuoso sino incumplimiento absoluto, no habiendo éste quedado determinado ni probado, y que una mera alegación de la posible existencia de incorrecciones sin determinación en sentencia no pueden sustentar la desestimación de la demanda por cumplimiento defectuoso.

En tercer lugar se recurre el pronunciamiento relativo a las costas al entender que no procede su compensación.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la entidad Canary Concrete SA, se fundamenta en los siguientes motivos:

que por el contrario de lo afirmado en sentencia, si se acredita que la demandante se obligaba a que la instalación industrial produjera 60 toneladas/hora de mortero, con infracción de los artículos 1.124, 1281 y 1.282 del Cc.; que no se ha valorado la prueba pericial practicada, con infracción del artículo 348 Lec ; que por el contrario de lo afirmado en sentencia, lo encargado si lo fue de una instalación "llave en mano"; que por el contrario de lo afirmado en sentencia la demandada reconviniente si cumplió con su parte de la obligación, ejecutando correctamente la obra civil, por lo que se infringe el artículo 1.124 y la doctrina sobre exceptio non rite adimpleti contractus; por último se alega retraso en la actora reconvenida que conlleva el pago de la penalización del 5% pactado.

TERCERO

Se alega por la actora en primer lugar incongruencia de la sentencia ya que la desestimación de la reconvención conlleva la estimación de la demanda pues aquella desestimación implica la no admisión de la exceptio non adimpleti contractus.

La tutela judicial efectiva comprende, el derecho a obtener una resolución motivada sobre la solicitud formulada al órgano judicial, que además ha de ser congruente, lo que consiste en que se ajuste o responda a lo pedido por el justiciable y a los fundamentos de su petición, como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias 215/1999, 141/2002, 191/1995, etc) y ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Pero en el caso no se produce incongruencia, puesto que la necesaria relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no aparece sustancialmente alterada (Sentencias de 6 de octubre de 1986, 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo de 1988, 1 de febrero de 1989, 2 de enero de 1991, etc.). La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (Sentencias de 30 de marzo de 1988, 20 de diciembre de 1989 ) y no respecto del cambio de punto de vista del Tribunal respecto del mantenida por los interesados (Sentencias de 10 de junio y 26 de octubre de 1992, etc). Esto es, que la congruencia consiste en la adecuación entre lo pedido y lo concedido, y ello no requiere siquiera una adecuación absoluta, pues es suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, etc.). El principio iura novit curia autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (Sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993, etc.), sin quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 369/1993, de 13 de diciembre ) siempre que la decisión se concuerde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir ni transformar el problema planteado en otro distinto (Sentencias de 1 de abril de 1982, 9 de febrero de 1990, etc.). Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico (Sentencias de 3 de enero de 1986, 16 de marzo y 19 de octubre de 1987, etc.)

A tenor de lo expuesto, el hecho de que la juzgadora desestime ambas pretensiones, demanda y reconvención, no implica por si solo incongruencia alguna, pues la misma expone en todo caso los razonamientos, con los que este Tribunal discrepa ya se anticipa, y se analiza a continuación, pero resuelve sobre lo pedido por las partes, sin que en absoluto tenga que implicar la desestimación de la reconvención una estimación automática de la demanda por el juego de las excepciones non adimpleti o non rite adimpleti contractus. La excepción de contrato no cumplido, reconocida y sancionada por reiterada jurisprudencia, no siempre ha sido objeto de una formulación precisa, acorde con su naturaleza. Así por ejemplo, la sentencia de 3 de julio de 1995 EDJ 1995/3477, tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales "existe un sinalagma doble, cuya primera condición...

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