STSJ Andalucía 278/2010, 27 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2010
Fecha27 Enero 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 278/10

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintisiete de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2505/09, interpuesto por DON Miguel Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 16 de Septiembre de 2009 en Autos núm. 280/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Miguel Ángel en reclamación sobre RECLAMACION DE CANTIDAD contra EMPRESA ADIF y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2009, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para la empresa ADIF (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), viene prestando sus servicios, como trabajador dependiente, con la categoría profesional de montador I.S.M, desde el 15 de julio de 1982, con una retribución conforme al Convenio Colectivo de 1.749 #, el actor D. Miguel Ángel, con D.N.I. NUM000 .

  2. - La empresa demandada, por el periodo correspondiente a enero a diciembre de 2005, le ha abonado al actor, por concepto de horas extraordinarias, cantidades inferiores al valor de la hora ordinaria que correspondería al actor, que sería para el año 2005 de 12 #. 3º.- Que sobre ésta cuestión se planteo en el año 2005 por parte de los sindicatos representantes de los trabajadores conflicto colectivo sentenciándose por la Audiencia Nacional el 28 de marzo de 2006, declarándose que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV Convenio Colectivo de Renfe no es otra que la del importe que en las mismas se refleja. Recurrida en casación la referida resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 11 de diciembre de 2008, en la que se acogió la excepción de inadecuación de procedimiento que había desestimado la Sala, anulando la sentencia dictada por la misma, desestimando los recursos de casación de los actores remitiéndolos a que inicien otro de impugnación de convenio en su caso. En el fundamento de Derecho tercero, apartado 2°, adelantaba la "más que probable aplicación a la empresa demandada del límite del incremento salarial (2 %) previsto en la LGPE para 2005, límite que bien pudiera verse desbordado con el incremento del valor/hora que se pretende". ..

  3. - El actor instó escrito de reclamación a la Dirección de la empresa ADIF, agotando la vía previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Miguel Ángel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Se reclama por quien acciona en la instancia una determinada suma por entender que las horas extraordinarias realizadas por el trabajador que acciona, en el periodo al que se contrae la demanda, le han sido abonadas en cantidad inferior a la que entiende le correspondería y el Juzgador, sobre la base del contenido de las sentencias que cita y de la Ley General Presupuestaria del 2006, desestima aquella y tiene por correctas las sumas pagadas por la empresa. Por el actor se acude a éste recurso extraordinario denunciando, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L.,la infracción de los Arts. 4.2 f), 29.1, 34.3 y 35.1 del E.T. en relación con la doctrina Jurisprudencial del TS en sus sentencias de 28 de Noviembre del 2004 y de 21 de Febrero del 2007 . Argumenta, en apoyo de su censura, que el TS ha mantenido que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria de trabajo y, en contra de lo razonado por el Juzgador, dice que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es óbice para que la hora extraordinaria se cuantifique en la forma que dice pues el limite salarial presupuestario solo puede y debe ser aplicable sobre el valor de la hora ordinaria. Pues bien, la primera cuestión que pudiéramos plantearnos es si cabe la Suplicación habida cuenta que lo que se reclama no alcanza, ni con mucho, el umbral preciso para acceder a ella pero, como tiene reiterado nuestro TS, entre otras en STS Sala 4ª de 10 febrero 2009, que recoge la que es...

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