SAP Santa Cruz de Tenerife 41/2010, 1 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución41/2010

SENTENCIA Nº 41/2010

Rollo nº 502/2004

Autos nº 175/2001

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de San Sebastián de La Gomera

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Benito, contra la sentencia dictada en los autos nº 175/2001, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de La Gomera, promovidos por don Benito, representado por el Procurador don Humberto Montelongo Delgado y asistido por el Letrado don Antonio Castro Trujillo contra la entidad mercantil Construcciones y Promociones Ramón Arteaga Álvarez, S.L., representada por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y asistida por el Letrado don José Luis Luengo Barreto, contra la entidad Catalana Occidente, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y asistida por el Letrado don Juan Carlos Hernández Cruz, contra don Everardo, representado por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y asistido por el Letrado don Jesús M. Hernández Padilla, contra la entidad Mapfre Guanarteme, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y asistida por el Letrado don Juan Carlos Hernández Cruz y contra la entidad Prefabricados y Áridos Ramón Arteaga Álvarez, S.L., en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Humberto Montelongo Delgado, en nombre y representación de Don Benito, debo absolver y absuelvo a Everardo, Construcciones y Promociones Ramón Arteaga Álvarez, SL, Mapfre Guanarteme, SA, Prefabricados y Áridos Ramón Arteaga Álvarez, SL, Seguros Catalana Occidente, SA de la pretensión de reclamación de cantidad objeto del presente procedimiento. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Por esta Sala se dictó la sentencia nº 77/2005 con fecha siete de marzo de dos mil cinco, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benito contra la sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario, y revocar también en parte la sentencia apelada, en el único particular relativo a la condena en las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto para no hacer imposición expresa de las mismas, manteniendo el resto de lo dispuesto por la resolución recurrida. Sin hacer imposición expresa de las costas del recurso"

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recuso de casación por la representación procesal de don Benito, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo, con fecha 7 de octubre de 2009, en la que, estimando el recurso interpuesto, rechaza la excepción de prescripción opuesta y ordena a la Sala que dicte sentencia sobre el fondo del asunto litigioso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2010.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, desestimada la excepción de prescripción opuesta de contrario, la pretensión formulada en la demanda es relativa a la reclamación del resarcimiento derivado de las lesiones sufridas por el demandante, solicitando la condena solidaria de los codemandados, como consecuencia de que el demandante, que el día 16-5-1996, en resumen de su relato de los hechos, se encontraba trabajando para la empresa codemandada en una obra de ensanche de carretera se cayera en una foso o arqueta de tres metros de altura. El demandante alega que se le había ordenado arrancar el tronco de un árbol con una azada y al resultar tarea imposible, el encargado o capataz de la obra requirió el auxilio de una máquina retroexcavadora, cuyo conductor o palista, después de una fuerte discusión con el capataz sobre la pertinencia de la operación, avanzó bruscamente marcha atrás con la máquina golpeando al actor con la fuerza suficiente para desplazarle al fondo del foso que se encontraba sin valla, red o medida de seguridad ni señalización alguna. Imputa la responsabilidad derivada del siniestro al palista, también trabajador de la empresa, como autor material del golpe que provocó el desplazamiento y posterior caída del perjudicado, por dar marcha atrás a la máquina sin verificar que no hubiera nadie detrás, a la empresa a cuyas órdenes trabajaba, Construcciones y Promociones Ramón Arteaga Álvarez, S.L., porque, además, actuó negligentemente al no evitar las medidas de seguridad mínimamente indispensables para evitar accidentes, al tener a los trabajadores trabajando junto a una fosa de más de tres metros de profundidad sin medidas de protección alguna, a la aseguradora de la empresa en virtud de la póliza suscrita con la misma, Seguros Catalana Occidente, S.A., y asimismo mediante la ampliación de la demanda, a la empresa propietaria de la máquina del vehículo retroexcavadora, Prefabricados y Áridos Promociones Ramón Arteaga Álvarez, S.L., posteriormente declarada en situación procesal de rebeldía y a la aseguradora de la máquina propiedad de esta empresa Mapfre Guanarteme, S.A.

SEGUNDO

Se expresa en la demanda, en resumen, que el actor, como consecuencia de las lesiones sufridas, básicamente conforme a los diversos informes médicos aportados al procedimiento, la fractura luxación abierta del tobillo derecho que, después de múltiples intervenciones, desarrolló finalmente una osteomielitis aguda con riesgo de septicemia, por lo que se decidió la amputación de la pierna derecha a nivel infrageniano el día 31-7-1996. Se le complicó el proceso de cicatrización del muñón, por lo que se le sometió a nueva intervención quirúrgica para practicarle una remodelación del mismo, a pesar de lo cual se le siguieron produciendo lesiones ulcerosas, sufriendo paralelamente una cuadro depresivo-ansioso reactivo que le obliga a mantenerse en tratamiento psiquiátrico.

La Dirección Provincial del INSS resolvió con fecha 21-4-1999 el expediente oportunamente promovido en el sentido de calificar al demandado como Incapacitado Permanente en el grado de incapacidad permanente total, lo que significa estar incapacitado para su trabajo habitual pero apto para otro tipo de trabajo, resolución que fue impugnada en vía jurisdiccional que culminó en la Sala de lo Social del TSJ de Canarias que, resolviendo el recurso de Suplicación interpuesto, mediante sentencia de 5-5-2000 resolvió que el demandante no tenía derecho a la Incapacidad Permanente Absoluta. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social informó, con fecha 26-4-2004, que el accidente de autos fue calificado como leve, y que no se investigan los accidentes así calificados, por lo que no figuran antecedentes del mismo y es imposible constatar actualmente sus causas.

Fijadas las secuelas físicas del siniestro, el demandante invoca para la cuantificación de la lesión la aplicación del Baremo publicado como Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que es vinculante, y por ello de rigurosa observancia por los Jueces y Tribunales, en materia de tráfico, por mandato imperativo contenido en los arts. 1.2 y 4.2, párrafo segundo, de la actual Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995 citada.

TERCERO

Es procedente analizar para su resolución preferente de entre las cuestiones litigiosas las que constituyen motivos de oposición procesal que impiden entrar en el examen de los hechos y de sus consecuencias jurídicas por su naturaleza excluyente.

En primer lugar, la compañía aseguradora codemandada de la máquina retroexcavadora, Mapfre Guanarteme, S.A., articuló como motivo principal de su oposición procesal en el escrito de contestación la falta de legitimación pasiva, alegando que la póliza suscrita sólo cubre accidentes de circulación viaria y los hechos por los que se reclama constituyen un accidente laboral que se produce en un tajo de la obra.

Desde luego, ha de entenderse que se trata de un supuesto de falta de cobertura, porque la acción desarrollada por el palista no está comprendida en el concepto de circulación, ni en marcha ni en reposo, sino de una actividad industrial independiente de la circulación, aunque para ello precisara naturalmente realizar movimientos o maniobras circulatorios, lo que tiene un carácter accesorio. Por tanto, contemplando la cobertura del seguro obligatorio para uso y circulación de vehículos de motor, de acuerdo con el art. 4 del Real Decreto 2641/1986 de 30 de diciembre, que sólo comprende los "hechos de la circulación" entre los que no se encuentra el caso de autos, y la propia del seguro voluntario, según las condiciones de la póliza, en que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de las Condiciones Generales de la...

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