SAP Madrid 176/2010, 3 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2010
Fecha03 Febrero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00176/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª BIS

Rollo RP 966/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

J.O. Nº 608/08

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 176/2010

En Madrid a tres de febrero de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 608/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, contra el inculpado Inocencio, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de mayo de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Inocencio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 2,10 horas del día 24 de octubre de 2008, cuando se encontraba en la vía pública plaza de Colón de Madrid, en el transcurso de una discusión con su pareja, Mariana, y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, ante la negativa de ésta a mantener relaciones sexuales con el acusado, la golpeó propinándola un fuerte empujón tirándola al suelo, y asestándola patadas, causándole lesiones consistentes en hematoma en cara anterior de pierna derecha y erosión en ala nasal izquierda, las cuales requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, las cuales tardaron en curar seis días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas. La perjudicada reclama la posible indemnización que pudiera corresponderle."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del Código penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mariana cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años. Se imponen las costas al acusado. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Mariana, la cantidad de ciento ochenta euros (180 euros) estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Inocencio, representado por la Procuradora Dña. PALOMA GUTIÉRREZ PARÍS como apelante y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuando las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 26 de enero de 2010, se señaló, para deliberación del recurso, el día 3 de febrero de 2010 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado, Inocencio, alega como motivos de su recurso vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, porque, a su entender, no existe prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento de condena, resultando insuficiente la declaración de la víctima que puede obedecer a móviles espúreos y, asimismo, la inaplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de embriaguez no buscada para delinquir, por lo que procedería rebajar la pena en dos grados; motivos de apelación que han de ser desestimados por las razones que, seguidamente, se explicitarán.

SEGUNDO

A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión (SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando,...

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