SAP Las Palmas 52/2010, 12 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2010
Fecha12 Febrero 2010

SENTENCIA 52/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de octubre de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Montebalito S.A. y Servatur Sociedad Anónima

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 7 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 18 de octubre de 2007, seguidos a instancia de D./Dña. Montebalito S. A. representados por el Procurador D./Dña. Matias Trujillo Perdomo y dirigido por el Letrado

D./Dña. Matias Trujillo León, contra D./Dña. Servatur S. A. representado por el Procurador D./Dña. Beatriz Cambreleg Roca y dirigido por el Letrado D./Dña. Luis Mesa Laforet .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Guerra Navarro, en nombre y representación de Montebalito S. A. contra Servartur

S. A. absolviendo a la sociedad demandada de la pretensión ejercitada en su contra y sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de enero de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora pretendía con su demanda se declarase la resolución del contrato suscrito en su día con la demandada sobre explotación de instalación turística, al haber incumplido ésta el contrato abandonando la explotación, y desistiendo injustificada e unilateralmente del mismo, así como la condena al pago de determinadas cantidades como consecuencia de dicho incumplimiento.

El juzgador a quo desestimó la demanda. Recurre por un lado la actora pretendiendo la íntegra estimación de la demanda, y por otro la demandada, recurriendo exclusivamente el pronunciamiento relativo a costas, al entender que al contrario de lo entendido por el juzgador de instancia, en cuanto a la existencia de dudas de hecho, ha de imponérsele al actor al haberse desestimado la demanda en su integridad y no exisitir dichas dudas de hecho.

En síntesis entendió el juzgador de instancia para desestimar la demanda del actor, que por éste se incumplió el contrato, por lo que conforme a la excepción de contrato incumplido alegado por la demandada, no puede exigir el cumplimiento de la obligación aquella parte que no ha cumplido lo que a su vez le incumbía.

Este incumplimiento del actor lo sitúa la sentencia de instancia al no haber adaptado el arrendador el inmueble y la realización de las inversiones en instalaciones o activos fijos que fueran necesarios para cumplir con la legislación sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos conforme a la estipulación séptima punto 2º de los contratos arrendaticios. Entiende el juzgador de instancia, asumiendo la tesis de la demandada, que por parte del actor- arrendador y a la sazón apelante, se incumplió la obligación de realizar todas las operaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso al que ha sido destinado que se contiene en el artículo 1.554-3º .

En dicho precepto se contiene la obligación del arrendador de hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

SEGUNDO

El recurso debe prosperar en cuanto a la revocación del acogimiento por parte del órgano de instancia de la exceptio de contrato no cumplido esgrimida por la demandada.

Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, puede sustentar la "exceptio non adimpleti contractus. Y en el caso de autos la demandada en ningún momento tuvo afectada ni limitada la explotación del complejo por aquellas circunstancias. Es mas, hasta el requerimiento de fecha 25 de junio de 2004 la demandada nunca requirió a la demandante para el cumplimiento de lo que ahora entiende condiciones imprescindibles para el adecuado uso de la cosa arrendada. La demandada no fue nunca privada de la explotación del complejo por orden administativa u otra causa que tuviera que ver con la no realización de las obras de preención de incendios, ni por ninguna obra. Solo reconoce quejas de algunos clientes, resultando que el actor el que sufrió la imposición de las multas pecuniarias por dichas infracciones.

La Sentencia TS de 22 de octubre de 1997 literalmente trascrita expone que: "la segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los arts. 1100, 1124 1, 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991, 9 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 21 de marzo de 1994, 8 de junio de 1996, otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 "; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que "sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad...

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