SAP Las Palmas 42/2010, 22 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2010
Fecha22 Febrero 2010

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Febrero de 2.010.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 33/2010 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 220/2009, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife por delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Juan Alberto, representado por el Procurador Sra Hernández Manchado y asistido del Letrado Sra. Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 22 de octubre de dos mil nueve, cuyo relato fáctico es el siguiente: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 11'00 horas del dia 12 de enero de 2009, Juan Alberto discutió con su entonces pareja sentimental, Coral en el domicilio común de ambos sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife. En el transcurso de dicha discusión aquel, con animo de menoscabar la integridad fisica de esta, le propinó con un cuchillo de cocina, varias puñadas en el cuello y en el pecho, causandole con ello una herida incisa de un centímetro en la parte inferior de la cara lateral derecha del cuello, una herida incisa superficial horizontal de dos centímetros en el tercio medio de la cara lateral izquierda del cuello y una herida incisa de medio centímetro en la parte inferior de la cara lateral izquierda del cuello, precisando la misma para su curación ademas de una primera asistencia facultativa de la cura y sutura quirurgica de la herida del pecho invirtiendo doce dias en su curación de los cuales siete han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedandole ademas como secuela, una cicatriz lineal de superficie regular de tres centímetros en el dorso de la muñeca izquierda y una cicatriz lineal de dos centímetros hipercromica en la región superior mamaria izquierda, valorandose dichas secuelas por el Medico Forense como un perjuicio estetico moderado de 7-8 puntos.

En el momento en el que ocurrieron los hechos Juan Alberto, tenia levemente alteradas sus facultades mentales a causa de una previa ingesta de bebidas alcohólicas "

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un Delito de Lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1º y 4º del mismo texto legal, sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y a la pena de cinco años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Coral asi como la prohibición de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros tambien por un periodo de cinco años,

Notifiquese a las partes, y en especial a la perjudicada y a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro General para la Protección de las Victimas de la Violencia Domestica, para el efectivo cumplimiento de la pena de alejamiento, haciendole saber al acusado que continuan en vigor las medidas cautelares adoptadas en la fase de instrucción, de tal manera que su incumplimiento podria ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación tanto del condenado como de la denunciante, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto de impugnación.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO

Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado, que manifestó no recordar los hechos, testifical de la perjudicada, que señaló no recordar tampoco el incidente, y de los Agentes actuantes, así como pericial y documental.

Por el apelante se opone que se privó indebidamente a la perjudicada del derecho que le concede el art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM ). Según se observa en la grabación del juicio oral, la Sra Coral intentó acogerse al derecho a no declarar contra su pareja en virtud de lo establecido en el art 416 LECRIM . Sin embargo, el Juez de lo Penal le advirtió que, dado que en el momento del juicio no tenía relación algún con el...

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