SAP Barcelona 102/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:8684
Número de Recurso282/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución102/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 282/2009-A

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NÚM. 663/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº. 102

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº. 663/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Ramona, contra D. Carlos Miguel y Jesús Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por representación procesal de Dña. Ramona contra D. Carlos Miguel, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de quinientos cuarenta euros con noventa y un céntimos (540,91 euros), más los intereses legales del artículo 1.108 C.C . desde la fecha de interpelación judicial hasta la de la presente resolución, y los del artículo 576 L.E.C . desde esta última hasta la de pago, sin hacer expresa condena en costas.

Que desestimando como desestimo la demanda dirigida contra D. Jesús Manuel, debo ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de la pretensión contra deducida contra el mismo, con expresa condena en costas, respecto de las causadas al mismo, a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante arrendadora Sra. Ramona el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a pagar al demandado arrendatario Sr. Carlos Miguel la cantidad de 540'91 #, en concepto de rentas del alquiler del apartamento en C/ DIRECCION000 nº. NUM000, NUM001 del Port Esportiu d'Aiguadolç, en Sitges, devengadas entre el 1 de abril y el 15 de mayo de 2002, en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2001, solicitando la apelante la ampliación de la condena en 7'26 #, en concepto de rentas devengadas hasta las 14'30 horas del 16 de mayo de 2002, que es el momento a partir del cual se produjo el inicio de la perturbación en la posesión por la arrendadora, según resulta de los hechos probados de la Sentencia de 4 de noviembre de 2004, dictada en el Juicio de Faltas nº. 401/02 del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Vilanova i la Geltrú, en la que se condenó a la demandante como autora de una falta de daños y dos faltas de coacciones.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, según doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959, y 6727/1996 ), es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554,, y 1569, del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en el contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2001 (doc 2 de la demanda), la renta se fijo por meses, y no por horas, pactándose una renta de 60.000 pesetas/mes.

La propia actora en su demanda (f.4, hecho sexto), reclamaba las rentas de 22'5 meses, sin atender a la hora de la comparecencia de entrega de la posesión a la arrendadora, celebrada el 18 de febrero de 2004, en ejecución de la Sentencia de 3 de marzo de 2003 dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº. 306/02 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Vilanova i la Geltrú.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

Y, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico,...

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