SAP Almería 24/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2010:750
Número de Recurso249/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 24/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 249/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Roquetas de Mar, seguidos con el nº 259/03 sobre reclamación de cantidad en juicio de cognición.

Es demandante INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS S.A. personada en el presente Rollo y representada por la Procuradora Sra. Galindo de Vilches y dirigida por la Letrada Sra. Lara Herández.

Son demandados D. Sixto Y Dª Tatiana personados en el presente Rollo y representados por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor y dirigidos por el Letrado Sr. Bolaños Díaz-Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de Octubre de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia e Instruc. Nº 1 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, SA frente a Sixto y Tatiana y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (796'74 #), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la Sentencia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 15 de Febrero de 2.010, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 6 octubre 2.008, que estimaba la demanda donde se accionaba la acción de reclamación de cantidad en un juicio de cognición; se alza la representación procesal del recurrente-demandado alegando diversos motivos no concretados que con referencia a hechos y peticiones nuevas se califican por el recurrente como error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales; oponiéndose al referido recurso la parte apelada que solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en...

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