STSJ Canarias 355/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2010
Fecha26 Marzo 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2010. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel, D. Darío, D. Iván, D. Santiago, D. Pedro Antonio y D. Constancio contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007 en los autos de juicio nº 0001057/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D. Abel, D. Darío, D. Iván,

D. Santiago, D. Pedro Antonio y D. Constancio, contra Instituto Nacional De Estadística .

Es Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los actores fueron contratados por el Instituto Nacional de Estadística para realizar los censos demográficos 2001/2002, prestando servicios todos ellos desde el 15.10.2001, en que fueron contratados, hasta la finalización de sus respectivos contratos, que tuvo lugar en las siguientes fechas: Abel el 4.2.2002, Darío el 25.2.2002, Iván el 4.2.2002, Santiago el 10.1.2002, Pedro Antonio el 21.2.2002 y Constancio el 18.2.2002.

SEGUNDO

Los trabajadores percibieron sus salarios en función de dos conceptos. Una retribución fija y una retribución variable en función de los cuestionarios realizados. El total percibido por cada uno de ellos fue el siguiente: Abel 778,01 #, Darío 3.643,98 #, Iván 1.988,48 #, Santiago 1.277,86 #, Pedro Antonio 2.406,34 # y Constancio 2.629,42 #.

TERCERO

Abel, Darío, Iván y Santiago interpusieron demanda por despido que fueron estimadas en la instancia y confirmada la estimación en suplicación. En los hechos probados fijados por las correspondientes sentencias dictadas en la instancia se establecían los siguientes salarios: Abel 31,37 #, Darío 33,96 #, Santiago 33,96 #, Iván salario prorrateado según convenio.

CUARTO

En la cláusula segunda de los contratos de trabajo de los actores se pactó una jornada semanal de 37,5 horas. Sin embargo los actores no estuvieron sometidos durante la prestación de servicios a una jornada determinada, sino que el número de horas trabajadas era variable, teniendo libertad para establecerlas en función de la tarea encomendada y de las necesidades del servicio. No consta el número de horas realmente realizadas.

QUINTO

El salario día que hubiera correspondido si se hubiera establecido una retribución por unidad de tiempo y hubiera realizado la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, hubiera sido de 33,96 # por todos los conceptos. Ello supondría que se hubiera percibido a lo largo de toda la relación laboral las cantidades totales siguientes: Abel 3.837,48 #, Darío 4.550,64 #, Iván 3.803,52 #, Santiago 2.988,48 #, Pedro Antonio 4.414,80 # y Constancio 5.263,80 #. Por tanto las diferencias entre lo abonado y lo que se hubiera percibido aplicando el salario establecido por unidad de tiempo en el convenio único son las siguientes: Abel 3.059,47 #, Darío 906,66 #, Iván 1.815,04 #, Santiago 2.710,62 #, Pedro Antonio 2.008,46 # y Constancio 2.634,38 #.

SEXTO

La parte actora, con fecha 18.10.2002, formuló reclamación administrativa previa a esta jurisdicción".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Abel, Darío, Iván, Santiago, Pedro Antonio y Constancio, contra Instituto Nacional de Estadística, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alzan los actores en suplicación divididos en dos grupos:

  1. ) Don Abel, Don Darío, Don Iván y Don Santiago, alegan con amparo en el art 191 c) LPL incumplimiento de los arts 207.3 y 222 LEC, al entender que habiendo recaído sentencia firme en procesos seguidos por despido contra el INE, ha de aplicarse la excepción de cosa juzgada y confirmar el salario reconocido a cada uno de ellos, que es de 31,37 euros para el primero y 33,96 euros para los restantes.

  2. ) Don Pedro Antonio y Don Constancio aducen con idéntico amparo vulneración de los arts 14 de la Constitución y 17.1 ET, así como de la Jurisprudencia aplicable, pues entienden que su salario ha de ser el establecido en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en un caso idéntico referido a unos compañeros de los actores - Sentencia de 11.04.2008 (Rec 1487/2007 )- habiendo determinado lo siguiente:

"SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 207.3 y 222 L.E.C . (Ley 01/2000, de 07 de enero ), en relación con la excepción procesal de la cosa juzgada material. El motivo debe prosperar. Y es que, efectivamente, esta Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias, entre otras, en las de fechas 19.X.07 (Rec. nº 926/2005 );

27.06.07 (Rec. nº 1710/2004 ); 13.06.07 (Rec. nº 273/2005 ); 26.04.07 (Rec. 1184/2004 ); 30.03.07 (Rec. nº 1093/2004 ) y 19.03.07 (Rec. nº 1177/2004 ); y en las que se concluye con la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias firmes de despido previamente dictadas y en las que, entre otros elementos que las integran, quedan fijados los salarios que correspondían percibir a cada trabajador despedido.

Y tal efecto positivo de la cosa juzgada, que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, en el sentido de que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionamientos del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúa sobre él como determinante lógico. Este es el caso que aquí nos ocupa.

En consecuencia el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución española de 1.978 ; del art. 17.1 TRLET y de la jurisprudencia frente a la exclusión a los citados trabajadores del Convenio Colectivo Único del personal Laboral de la Administración del Estado.

El motivo debe ser estimado.

Y al respecto la Sala trae a colación la sentencia dictada por la misma en fecha 26.06.2007 [ Rec. nº 833/2004 ] y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo Único por entender que la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo está autorizado por el mismo.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que la cuestión litigiosa suscitada es la legalidad de la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo y, en todo caso la posibilidad de fijar una retribución distinta, y por supuesto inferior a la del Convenio Colectivo, cuando se realizaran las mismas tareas que las que hacen los laborales a los que se les aplica el Convenio Colectivo.

Hecha esta precisión hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. Conforme mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1993, de 8 de febrero, la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que éste haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (artículo 117 de la Constitución Española) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes.

  2. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece: "...Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenio colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado (115).

    Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación..."; precepto que no es más que el reflejo del artículo 14 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad.

  3. El Tribunal Constitucional, a propósito del principio de igualdad de trato en el ámbito de las Administraciones Públicas ha establecido una regla especial al señalar en suma que es o puede ser diferente el tratamiento en los caos en que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares respecto de los casos en que el empresario o empleador es la Administración Pública.

    Así ha afirmado ( Sentencia de 12.1.98 ; RTC 1.998/2002) "... Este Tribunal...

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