STSJ Canarias 41/2010, 15 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2010
Fecha15 Marzo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)

SANTA CRUZ DE TENERIFE

Recurso nº 555/06

Presidente

Don Ángel Acevedo Campos

Magistrados

Don Rafael Alonso Dorronsoro

Doña Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil diez

Visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 555/06 interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Beautell López y dirigido por la Letrada Sra. Pérez Carrillo, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, versando sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 40.159,45 euros de cuantía, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2006, se desestimo la reclamación económicoadministrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2001, girada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de febrero de 2004, por importe de 40.159,45 euros ( 36.874,58 de cuota tributaria y 3.284,87 de intereses de demora).

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, se estime el presente recurso, declarando la nulidad del acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las costas procesales.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a derecho el acto impugnado.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones; señalado día para la votación y fallo, que tuvo lugar la reunión del Tribunal, siendo Ponente, por sustitución, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Teresa Afonso Barrera que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Se interpone el presente recurso contra la resolución desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa formulada contra la liquidación girada en concepto de IRPF, ejercicio 2001, por importe de

40.159,45 euros, que no considero como rentas irregulares la percepción de determinadas minutas de honorarios profesionales.

Fundamenta el recurrente su impugnación en considerar que se ha producido una vulneración del articulo 30 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerar aplicable una reducción del 30% por los rendimientos obtenidos en su actividad profesional como Letrado, generados los mismos en un periodo superior a dos años, considerándola como renta irregular.

Por su parte, la Administración demandada se opone alegando que el tratamiento de dichas rentas ha de ser el que corresponde a las de generación regular en el tiempo, considerando que el carácter irregular de las rentas no viene dada por su comparación con el resto del tiempo sino por su periodo temporal de generación.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2008, estima un recurso de casación para unificación de doctrina, casando y anulando la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de 16 de septiembre de 2002, declarando como renta irregular los honorarios devengandos por un abogado por la realización de diversas actuaciones, con cobro único al final, señalando en sus fundamentos jurídicos:

" PRIMERO.- El recurrente, que ejerce la profesión de Abogado, presentó declaración liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986, en la que reseñó unos rendimientos regulares derivados de su actividad profesional de 6.387.593 ptas., así como unos rendimientos irregulares, por importe de 15.083.629 ptas., correspondientes a minutas por procedimientos con duración entre 2 y 9 años.

La Inspección, sin discutir que el sujeto pasivo se ocupa fundamentalmente de expedientes de suspensiones de pagos y quiebras, que los trabajos necesarios para la resolución de estos procedimientos se extienden durante varios años, y que los ingresos de carácter irregular son los cobros correspondientes a expedientes cuya resolución ha durado dos o más ejercicios, cuestionó que estos honorarios pudieran calificarse como rendimientos irregulares, porque en la práctica dichos trabajos se individualizan en actuaciones concretas cuyo devengo en el tiempo es perfectamente conocido, como se deducía de las normas orientadoras de honorarios profesionales, al especificar la nº 59, relativa a Quita o espera y suspensiones de pagos, que "en estos procedimientos se devengan un 50 % de los honorarios al iniciarse y el 50 % restante se distribuirá entre las demás actuaciones."

Según la Inspección, relacionada esta norma con el art. 109.2 del Reglamento del Impuesto que establecía que "se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que son exigibles para el acreedor", era claro que por cada actuación se produce la exigibilidad de unos honorarios y, por lo tanto, el devengo del impuesto, sin que el hecho de que el contribuyente optara por declarar sus ingresos en el momento del cobro significase que fuera ese el periodo de generación de los rendimientos.

Frente al criterio de la Inspección, se alzó el recurrente, viendo desestimada su pretensión, en cuanto a este ejercicio, tanto en la vía económico-administrativo como en la judicial.

SEGUND...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR