STSJ Canarias 263/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2010
Fecha16 Marzo 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001498/2009, interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000389/2008 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por don Remigio, en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y Tesoreria General De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor, D. Remigio, nacido el 26.10.32, solicita el 13.06.07 pensión de jubilación, que le es denegada por Resolución de fecha 21.06.07 por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma es desestimada "Por las mismas causas que la resolución anterior, es decir, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años (5.475 días) exigido para poder causar derecho a jubilación. En su caso constan 4.013 días efectivamente cotizados, a los que se han sumado 659 días asimilados por pagas extras, lo que hace un total de 4.672 días. No puede computarse el periodo de 18 de abril de 2005 a 31 de mayo de 2007 cotizado a través de la modalidad de convenio especial al ser usted perceptor de una pensión de jubilación no contributiva desde el 17 de septiembre de 1998 y ser incompatible dicha situación con la suscripción del convenio".

TERCERO

El actor ha figurado de alta en la Seguridad Social los siguientes periodos de tiempo:

Régimen General: 01.11.86 a 31.03.88

01.04.88 a 21.01.96

22.01.96 a 26.10.97

Convenio especial: 18.04.05 a 31.05.07

CUARTO

El demandante es perceptor de pensión de jubilación no contributiva desde el 17.09.98.

QUINTO

Sin computar las cotizaciones efectuadas en el periodo de 18.04.05 a 31.05.07 (Convenio especial), el demandante reúne 4.013 días de cotización real y 659 días de asimilados por pagas extras.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Remigio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a la pensión de jubilación contributiva, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia que aquí se recurre por el INSS reconoce la pension de jubilación al demandante, al estimar válido y eficaz el Convenio concertado entre ambos, frente a la postura del INSS defensora de su ineficacia al no concurrir el requisito legal negativo consistente en la ausencia de pension no contributiva de igual naturaleza.

Para ello aplica la doctrina de los actos propios, razonando que el INSS concertó el Convenio y percibió las cuotas pagadas por el actor, consintiendo en esta situación.

Recurre el citado Organismo, en suplicacion ante esta Sala, articulando un único, pero suficiente, motivo de critica jurídica en el que, con correcto amparo en el art. 191.c LPL, señala infraccion de lo dispuesto en el art. 161 b) de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en la redacción dada por el art. 4 y 13 de la Ley 24/1997 de 15 de Julio, en relación con la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS) núm. 2865/2003, de 13/10, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de Seguridad Social.

En los artículos citados se establece la normativa establecida en cuanto a requisitos de carencia para la prestación de jubilación, así como las normas que regulan la situación de Convenio Especial y se exige como periodo mínimo de carencia para acceso a la pensión de jubilación de al menos un total de 5.475 días, y tal y como se declara en el hecho probado quinto el actor reúne (sin contar con lo relativo al Convenio especial)

4.672 días de cotización.

La Sala entiende, con el recurrente, que frente a lo argumentado en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, para la aplicación de la doctrina de los actos propios, es necesario de invocar la nulidad del Convenio Especial suscrito en su día por el demandante, pues conforme a lo establecido en el art 2.2 a) y 10.2 de la Orden 2865/03 del MTAS. Esta nulidad viene determinada porque conforme a la normativa reguladora de los Convenios Especiales el actor no estaba en condiciones de suscribirlo, al ser perceptor desde 17/09/98 de una pensión de jubilación no contributiva tal y como declaran los hechos tercero y cuarto (situación conocida por el actor pero no por la TGSS cuando se suscribe el Convenio) en atención al contenido de la Orden citada. La nulidad del Convenio implica a su vez la de las cotizaciones efectuadas durante dicha situación, por lo que solo se han de contar con las cotizaciones efectuadas en Régimen Genera! que no son suficientes para alcanzar los quince años exigidos por el arto 161 de la LGSS.

En cuanto a la posibilidad de enjuiciar por el INSS la validez -a...

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