STSJ Andalucía 1341/2010, 29 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1341/2010
Fecha29 Marzo 2010

SENTENCIA Nº 1341/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº 1238/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1238/03, en el que son parte, de una como recurrente, Dª. Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Giner Martí y defendida por el Letrado D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro; y por la parte demandada, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, representada por la Letrada Dª. Mª. del Mar Román Montoya. Es parte codemandada el Ayuntamiento de Benalmádena, representado por el Procurador

D. Alfredo Gross Leiva y defendido por el Letrado D. Abilio San Martín Ortega.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de fecha 4 de marzo de 2003 por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía es indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora era propietaria al tiempo de interponerse el presente recurso contenciosoadministrativo de una parcela de 3.565 m2 en Arroyo de la Miel, término de Benalmádena, donde tenía su domicilio y, según alega, como consecuencia de la revisión del PGOU que impugna, se incluyó dicha propiedad en el ámbito de la UE-21, calificando la referida parcela como zona verde pública y la vivienda como equipamiento social.

Sin embargo, para la misma parte, su propiedad no debería estar afectada a dicha unidad de ejecución por cuanto que la misma tenía agotado su techo, ya que la Administración había ido concediendo licencias sin haberse llevado a cabo el correspondiente procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas, hasta el punto, según sigue alegando, de que al aprobarse definitivamente la revisión del PGOU, tanto la UE-21 como las restantes colindantes, se encontraban totalmente consolidadas e integradas en la trama urbana, lo cual imposibilitaría que la demandante pudiera ejecutar y patrimonializar su techo edificable. Por otra parte, al encontrarse su parcela en un suelo urbano consolidado, no resulta justificado ni necesario mantenerla en dicho ámbito cuando la misma ha sido calificada, por un lado, como Sistema Local de Espacios Libres y, por otro y en cuanto a la vivienda, como equipamiento social.

Asimismo considera injusto que se le aplique, de acuerdo con la ficha de la UE-21, una edificabilidad de 0#27 m2/m2 cuando, en realidad, le debería corresponder, como mínimo, el 0#67, que corresponde al aprovechamiento tipo de esa unidad de ejecución pero que, el estar agotada la edificabilidad, ya no podría hacerse posteriormente la equidistribución de beneficios y cargas, como se ha dicho antes. Así, concluye, al no ser posible la equidistribución y al no poder materializar la edificabilidad que debía corresponder, son razones que justificarían la desafección de su parcela del ámbito de UE-21 que, en cambio, debería ser clasificada como suelo urbano directo o consolidado con la aplicación de una Ordenanza semejante a la de las propiedades colindantes, con una edificabilidad de 0,647 m2/m2. Combate, también, la calificación de zona verde cuando la parcela en cuestión no reúne las debidas condiciones de accesibilidad y morfología.

En cuanto a la vivienda, ésta constituye su domicilio sin que tampoco reúna condiciones artísticas o históricas ni de ubicación que justifique su determinación como equipamiento social, determinación que considera caprichosa al no estar motivada en la Memoria de la revisión. En definitiva, que lo que pretende es que la parcela en cuestión quede desafectada de la UE-21 para tener un tratamiento de suelo urbano directo, asistemático y consolidado, debiéndosele aplicar la Ordenanza de Zona de Pueblo Mediterráneo (P.1 ó P.2). Y, todo ello, desde la fundamentación jurídica consistente en la aplicación del art. 8 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y art. 10 del RDL. 1/92, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que prevenían las condiciones para calificar el suelo como urbano, y del art. 144.1 de esa última norma, en cuanto a la equidistribución de beneficios y cargas, y en la doctrina legal que delimita la discrecionalidad administrativa en materia urbanística.

SEGUNDO

Para las partes codemandadas, en cambio, la combatida previsión del PGOU no es arbitraria al estar justificada en la Memoria de la revisión la afectación de la parcela de la actora dentro de la UE-21 y su calificación de zona verde con el objetivo fundamental perseguido en el Plan en orden a obtener el máximo de espacio no construido y que, además, este fuese rústico o rural, constituyendo paisaje o jardín y contribuyendo a mejorar el medio ambiente, lo que...

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