STSJ Andalucía 1134/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2010:15620
Número de Recurso661/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1134/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1134/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERA- RECURSO Nº 661/03

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 19 de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 661/2003, en el que son parte, de una como recurrente, D. Faustino en su propio nombre representación y defensa como funcionario; y por la parte demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a materia de personal

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª.Mª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, por la que se comunicaba al recurrente al recurrente su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando al cumplir 61 años, registrándose el recurso con el número 661/2003, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto del presente recurso, declaró el cese del actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y en situación de segunda actividad, por cumplir la edad de 61 años, a tenor de lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 26/94, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, modificado por la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Para el actor, el acuerdo recurrido vulnera precisamente dicho precepto por cuanto lo que previene es que, en función de la disponibilidad de personas y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar, hasta alcanzar la edad de jubilación, aquellos puestos de trabajo que se señalen en al correspondiente relación de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía. Se ampliaba pues hasta los 65 años la edad de jubilación de aquellos funcionarios que estuviesen en situación de segunda actividad. Si bien esa ampliación sería progresiva pues la disposición transitoria séptima de la última de las leyes citadas establecía que la ampliación de la posibilidad de ocupar destino hasta la edad de jubilación se efectuaría de forma progresiva de acuerdo con el siguiente calendario: Durante el año 2002, hasta los 61 años; durante 2003, hasta los 62; durante el 2004, hasta los 63; durante el 2005, hasta los 64 y durante el 2006 y siguientes, hasta los 65 años. así pues, al recurrente, que la Administración reconoce que cumplía 61 años el 13 de noviembre de 2003, no debe cesar en el puesto que ocupaba en segunda actividad.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En su Sentencia de 9 de junio de 2008 (recurso 2978/2003 ), la Sala ha resuelto esta cuestión -en supuesto idéntico al que se examina- con consideraciones que, por tanto, deben ahora ser reiteradas y, dando la razón a la Administración demandada, toda vez que, atendiendo al sentido finalista de la disposición, es forzoso que se haga coincidir la edad de 60 años con el año 2002, superando de esa forma la jubilación aquellos funcionarios que en ese año fueran a cumplir 60 años, que, según la legislación anterior, es en ese año cuando deberían haberse jubilado. Por consiguiente, los que cumplieran 61 años en el año 2003 son los que deben jubilarse en ese año, caso del recurrente, para, de esa forma, se pueda cumplir la expectativa final de la ley cual es que en el año 2006 quede definitivamente prorrogada la jubilación a los 65 años.

A mayor abundamiento y en orden a la justificación de esta disposición y su canon de igualdad constitucional, la sentencia de este Tribunal Superior, con sede en Sevilla, de fecha 19-12-2006, (rec. 1929/2003 ),con criterio aquí compartido,tiene declarado que: "Estamos ante un acto reglado, en la medida en que supone la aplicación automática de una previsión legal establecida por el artículo 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que modificó la Ley 26/1994, reguladora de esta peculiar situación administrativa de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía . Por tanto, como el principal cometido de este orden jurisdiccional es...

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