STSJ Andalucía 983/2010, 11 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución983/2010
Fecha11 Marzo 2010

SENTENCIA Nº 983/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO ORDINARIO Nº 212/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 11 de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 212/2002, interpuesto por D/ña. Teodulfo, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ RAMOS GUZMÁN, contra T.E.A.R.A., representado/a por D/ña. SR. ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ RAMOS GUZMÁN, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución del TEARA- MÁLAGA -, registrándose el Recurso con el número 212/2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución del TEARA - Málaga-, de fecha 25 de octubre de 2.001 desestimatoria de la Reclamación formulada por el hoy demandante en relación a su declaración como responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil SUN MARKET S.A. ; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a derecho. En apoyo de su petición se argumentó la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad; prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda derivada; inexistencia de negligencia e improcedencia de la derivación de las sanciones.

El Abogado del Estado en trámite de contestación, vino a interesar la desestimación del recurso, en base a la fundamentación jurídica de la Resolución combatida.

SEGUNDO

En ella el TEARA, valorando la prueba practicada en el expediente, concluyó en la declaración de responsabilidad combatida al amparo de lo dispuesto en el art. 40.1.1 de la LGT .

El mencionado artículo establece: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

Por consiguiente cabe derivar la responsabilidad contra los administradores, bien por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, bien consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. Por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores:

a)La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

b)La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.

  1. La existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

Como se aprecia, se exige en primer lugar la declaración administrativa de la existencia de infracción tributaria imputada a la persona jurídica, dado que como sujeto pasivo es el responsable principal del incumplimiento tributario. En segundo término se precisa que aquellos a los que se deriva la responsabilidad con carácter secundario o subsidiario de las deudas tributarias ostentaran, al momento de cometerse la infracción el carácter de administradores de la persona jurídica. Asimismo, como tercer requisito, se precisa de una conducta ilícita por parte del administrador.

Por otra parte, el art. 14 del RGR dispone que: En los supuestos previstos por las Leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y ss. del RGR; b) que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad. 2.- El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a la que alcance la misma, b) los medios de impugnación que pueden ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que pueden ser interpuestos; c) lugar, plazo y forma en que se deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento, 3.- La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza las sanciones pecuniarias imputadas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria grave. 4.- Antes de la declaración de...

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