STSJ Andalucía 952/2010, 8 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución952/2010
Fecha08 Marzo 2010

SENTENCIA Nº 952/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-PLENORECURSO Nº 907/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

  3. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    Dª Mª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

    Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR.

  4. PABLO VARGAS CABRERA

  5. JOSÉ BAENA DE TENA

    Dª EVA Mª ALFAGEME ALMENA

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 8 de marzo de dos mil diez.

    Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 907/2003, en el que son parte, de una como recurrente, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; y por la parte demandada, ILMO. AYUNTAMIENTO DEL ALGARROBO (MALAGA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Pérez Romero, y defendido Letrado, en relación a materia de negociación colectiva funcionarial.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del personal funcionario para los años 2002-2004 del Ilmo. Ayuntamiento del Algarrobo (Málaga), de fecha 19 de diciembre de 2002, registrándose el recurso con el número 907/2003, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo, que se acordó, dada la naturaleza de la materia, lo fuera en Pleno de la Sala el día 24 de febrero de 2010.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso el Acuerdo del personal funcionarial del Ilmo. Ayuntamiento del Algarrobo (Málaga), de fecha 19 de diciembre de 2002.

Argumenta la Administración accionante -sustancialmente- que los incrementos retributivos que se recogen en el citado Acuerdo son superiores al 2%, infringiendo lo dispuesto Presupuestos Generales del Estado y que diversos preceptos del Acuerdo y más concretamente los numerados conculcan la normativa básica del Estado sobre empleado público.

La Administración municipal demandada, solicitó la desestimación del recurso alegando a la acomodación del Acuerdo a las Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuanto a los incrementos retributivos.

SEGUNDO

Si bien en el escrito de demanda la Abogacía del Estado se limita a impugnar genéricamente el referido Acuerdo " en lo concerniente a los incrementos retributivos que son superiores al 2% ", posteriormente lo concreta a las siguientes vulneraciones de la normativa funcionarial básicas:

Premios a la permanencia y por jubilación forzosa (art. 21), que contravienen régimen retributivo básico, cual forma parte del régimen general básico aplicable.

Las pagas extraordinarias (art. 14°), cuya cuantía viene fijada en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2004 y 2005 (art. 19.2 de las ambas leyes).

Los pluses (arts. 14º y ss.) no es un concepto retributivo propio de los funcionarios, sino que, a lo sumo, habría de recogerse en algunos de los propios de complementos y, en concreto, del específico.

La previsión de dietas y desplazamientos (arts. 16 y 17) contraviene el régimen relativo a las indemnizaciones por razón del servicio, que habrán de ajustarse a la remisión normativa del artículo 157 del Real decreto legislativo del día 18 de abril del 1986.

La jornada laboral ( art. 29º y ss.) será la misma que para los funcionarios de la Administración civil del Estado ( art. 94 de la Ley reguladora de las bases del régimen local ).

Los permisos y licencias ( art. 29° y ss.; 18° y ss.) constituye materia no negociable que, aunque se regulan en normativa autonómica (Decreto 349/1996, del 16 de julio, modificado por Decreto 347/2003, del 9 de diciembre), le sería aplicable la estatal en defecto de aquélla (art. 142 del R.D. legislativo 781/1986, del 18 de abril).

Por consiguiente hemos de examinar las censuras formuladas por la Subdelegación del Gobierno en Málaga respecto de los preceptos que se cuestionan del Acuerdo impugnado.

TERCERO

En la materia que nos ocupa debe comenzarse recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los incrementos retributivos de los funcionarios públicos, permite colegir las siguientes ideas:

  1. la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público ( sentencia 63/1986 ).

  2. la fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, fundamentada en el art. 149.1.13 C.E . ( STC 96/1990 ).

  3. el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y gradual recuperación del equilibrio presupuestario ( SS.TC. 237/1992 y 171/1996 ).

De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999 declara que:

CUARTO

Respecto a las concretas materias objeto de requerimiento por la Administración, siguiendo el orden respectivo con el que fueron expuestas, tenemos lo siguiente.

  1. - Respecto al premio a la permanencia y por jubilación (artículo art. 21°); es plenamente aplicable lo que ya dijo esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2007 : " en cuanto a ese premio de permanencia y/o vinculación, ex art. 12.1, se debe concluir que la disposición es ilegal. Por vulnerar las bases sobre el régimen de retribuciones públicas y las que para las Corporaciones Locales se establecen específicamente por el art.

    93 LBRL, desconociendo en particular la regulación general de la retribución de la antigüedad a través de los trienios -...

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