SAP Santa Cruz de Tenerife 132/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2010
Número de resolución132/2010

Sentencia nº 132

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 5/2010, de la causa número 415/2006, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Manuel, representado por la Procuradora Sra. Guadalupe García y dirigido por el Letrado Sr. Saavedra Barrios. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Martín Vedder y defendido por el Letrado Sr. Escobar Martínez de Azagra. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2009 con los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- El acusado, Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del kiosco bar "Oasis", sito en la Urbanización Acantilados de los Gigantes, Avenida Marítima, nº 3, Santiago del Teide. Dicho kiosco estaba arrendado desde el día 31 de mayo de 1995 al denunciante Manuel, arrendamiento pactado por cinco años y cuyo plazo del término pactado vencía el día 31 de mayo de 2000, lo cual le había sido debidamente notificado al arrendatario por el acusado-arrendador, por requerimiento notarial de fecha 24 de febrero de 2000, con el número 464 del protocolo del Notario Don Miguel Millán García. Requerimiento al que el arrendatario no consta se opusiera. Así las cosas, el acusado, el día 1 de junio se dirigió al kiosco de su propiedad a realizar unas obras, previamente contratadas, en la terraza del mismo para cuya realización le era imprescindible cortar el suministro de agua y luz. Suministro que fue restaurado cuando personado en el lugar el denunciante-arrendatario comunicó al acusado que todavía existían mercancías de su propiedad en el interior del kiosco. Mercancías que el denunciante se negó sacar del interior del kiosco pese a que para entrar en el mismo no existía ningún impedimento, ya que las obras se estaban realizando en la terraza. Mercancías y otros objetos, propiedad del denunciante, que en la actualidad permanecen en el referido kiosco. "

Y con la siguiente parte dispositiva:

" Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel, de la falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, de la que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel, del delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal ; y del delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 en relación con el artículo 264.1.1º y , ambos, del Código Penal, de los que ha sido objeto de acusación por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de 2/3 partes de las costas causadas a la acusación particular."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Guadalupe García, en nombre y representación de Manuel, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Infracción por inaplicación del art. 172 CP .

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 5/2010, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho
Primero

El escrito de recurso no cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sino que muestra su disconformidad con las consecuencias jurídicas que la Juez deriva de los mismos y con su calificación final.

En concreto, sostiene que el hecho de que el recurrente no realizara alegaciones al requerimiento notarial de 24 de febrero de 2000 no permite derivar su conformidad o aquietamiento al mismo; considera que la "realización de obras previamente contratadas" a que se refiere la sentencia constituyó en realidad el instrumento principal por medio del cual se privó al recurrente del inmueble arrendado; que la misma finalidad correspondió al corte de suministro de agua y luz -que también se declara probado, pero que la sentencia de instancia parece considerar una actuación necesaria para la realización de las obras precitadas-.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. - La sentencia de instancia se funda, en gran parte, en la consideración de que la relación contractual entre las partes ya había terminado por transcurso del plazo de duración del contrato, y que de ello derivaba el derecho del dueño a recuperar la posesión del establecimiento. La sentencia afirma que "el art. 1565 CC establece «si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento», y añade que el art. 1569 reconoce al propietario el derecho a instar el desahucio, pero que no le obliga a hacerlo (cfr. fundamento de Derecho segundo, apartado b)).

    Estas consideraciones no pueden ser compartidas: el art. 1565 CC fija el momento de extinción de la relación contractual, y precisa que para ello no es necesario que se lleve a cabo un requerimiento expreso. Sin embargo, de ello no deriva un derecho de autotutela del propietario: la extinción del contrato se produce por el transcurso del tiempo; pero extinguido el contrato, si el propietario desea recuperar la posesión de la cosa debe acudir al procedimiento legal correspondiente, y no puede tomarse la fuerza por su mano. Con otro ejemplo: las deudas son pagaderas a su vencimiento -sin necesidad de...

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