SAP Santa Cruz de Tenerife 134/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2010
Fecha26 Marzo 2010

Sentencia nº 134

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 16/2010, de la causa número 251/07, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Prudencio, representado por la Procuradora Sra. Fernández de Misa Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Martínez de Lago. Es también parte apelante, Evelio, representado por el Procurador Sr. Lorenzo Cáceres y defendido por la Letrada Sra. Matos Hernánez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que; los acusados Evelio y Prudencio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el segundo, y ejecutoriamente condenado el primero en sentencia firme de fecha 28 de noviembre de 2005 por delito de amenazas, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sobre las 3 horas del día 17 de febrero de 2007 cuando se estaban desarrollando las fiestas de Carnaval en esta capital, encontrándose ambos en las inmediaciones de la cafetería Manhathan sita en la Avenida de Anaga, actuando ambos de común y mutuo acuerdo se acercaron a María Esther que se hallaba en compañía de su esposo Jaime de 65 años de edad, comenzando el primero de los acusados a incitar a Prudencio a tocar el culo a María Esther, lo que llevó a cabo en varias ocasiones Prudencio, y como quiera que Jaime le recriminó tal acción, el acusado Prudencio se retiró un paso a tras para a continuación emprender la carrera contra el mismo y propinarle una fuerte patada en el pecho, que hizo que Jaime cayera al suelo golpeándose la cabeza y quedando inconsciente. A consecuencia de la agresión Jaime sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma occipital con contusiones craneales hemorrágicas bifrontales y temporal izquierda sin efecto masa significativo, permaneciendo 19 días hospitalizado, precisando múltiples asistencias médicas y tratamiento médico hospitalario, y tardó en curar 60 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 24 días, y restándole como secuelas síndrome posconmocional con cefalea, alteraciones del sueño, ligeras pérdidas de memoria y alteración de carácter."

Y con la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio, como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a Jaime en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con aquél a por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 4 años, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Jaime en la cantidad de 3985 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 912 euros por las secuelas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médico farmacéuticos más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio, Y Evelio, como autores penalmente responsables de una falta de vejaciones injustas, ya definida, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de apelación Prudencio . El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba.

  2. Infracción de Ley por inaplicación del art. 147.2 CP .

  3. Infracción del art. 116 CP

  4. Quebrantamiento de forma, por consignarse hechos probados contradictorios y contenerse afirmaciones que predeterminaban el fallo.

  5. Infracción por inaplicación de los arts. 20.2 ó 21.1 y 2 CP.

Asimismo, interpuso también recurso de apelación Evelio, fundado en los siguientes motivos:

I.-El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 16/2010, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto por Prudencio

Primero

Corresponde examinar en primer lugar el motivo de recurso consignado en la alegación cuarta del recurso, al aparecer el mismo referido a la posible existencia de un quebrantamiento de forma que se habría producido al consignarse en la sentencia hechos probados contradictorios; e incluirse valoraciones infundadas del tipo de patada propinada que "implican una presunción de culpabilidad".

El motivo no puede ser acogido.

  1. - Se pretende por la parte recurrente que la sentencia se contradice porque afirma que el agresor "dio un paso atrás", para seguidamente "emprender carrera" o "coger carrerilla".

    No se aprecia contradicción de ninguna clase: no parece que "dar un paso atrás" sea incompatible con "coger carrerilla". Más bien parece lo contrario: dado que para poder correr contra la víctima (y poder así golpear con más fuerza y violencia) es imprescindible estar algo separado de la misma, es lógico que el agresor diera un paso atrás para conseguir la distancia correcta y poder ejecutar su agresión del modo que tenía decidido (con una patada a traición propinada con todo el peso de su cuerpo).

  2. - Carece igualmente de fundamento la afirmación de que la caracterización de la patada como de "kick boxing" constituya una predeterminación del fallo: primero, porque tal apreciación no aparece en el relato de hechos probados, sino que refleja la valoración e interpretación de los hechos por parte de uno de los testigos, un agente de policía local cualificado por tanto para realizar este tipo de apreciaciones. De hecho parece una descripción que ilustra perfectamente lo que sucedió: no se trató de una patada cualquiera; sino de una patada ejecutada en unas condiciones (en carrera, dirigida al pecho) que revelan una especial virulencia e intensidad criminal.

    El motivo no puede ser acogido.

Segundo

El primer motivo del recurso está referido a un error en la valoración de la prueba que se habría cometido en la identificación del recurrente como autor de la agresión.

El motivo no puede ser acogido.

Argumenta la parte recurrente que la prueba de cargo practicada no permite concluir que el recurrente fuera el verdadero autor de la agresión, y que las declaraciones prestadas por los testigos ponen de manifiesto serias dudas sobre quién fue el autor de la patada.

Sin embargo, el examen de las actuaciones y la cuidadosa fundamentación de la sentencia, no dejan dudas al respecto: es cierto que la víctima no fue capaz de identificar al autor de la agresión (la patada fue inopinada). Los dos protagonistas de los hechos estaban perfectamente identificados, y de hecho un agente de la policía local ya se había percatado de su presencia y de cómo molestaban a la gente. Este mismo agente pudo ver la agresión y emprendió la persecución de ambos, hasta su detención. Pues bien, estas dos personas llevaban disfraces que facilitaban su identificación (uno vestía como esquimal y el otro de troglodita); la Sra. María Esther (esposa de la víctima) declaró que el autor de la patada fue el que vestía como troglodita; y éste fue además identificado sin ninguna duda por el agente de la policía local que se encontraba casualmente en el lugar de los hechos y que persiguió a los agresores hasta su detención.

Existe por tanto, prueba directa de cargo que permite concluir que, efectivamente, el autor de la patada lo fue el recurrente Sr. Prudencio . Y si lo que se cuestiona es la valoración de la credibilidad de los testigos, debe indicarse al respecto que, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, éste es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

Tercero

En el segundo motivo del recurso (alegación segunda, punto II), afirma la parte recurrente que la prueba practicada demuestra que el recurrente se encontraba intoxicado...

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