SAP Las Palmas 20/2010, 24 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2010
Número de resolución20/2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2010

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000037/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde, con el número de las Diligencias Previas 1.036/2009, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 56/2009, por el presunto delito de TRAFICO DE DROGAS, contra D. Jorge, nacido el 11 de junio de 1980, hijo de CLETUS y de ROSE, natural de Amokweudi (Nigeria), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000

, NUM001 - NUM001 de Lleida, con Pasaporte núm. NUM002 ; D. Avelino, nacido el 28 de agosto de 1966, hijo de JAPHET y de CATHERINE, natural de Onitsha (Nigeria), con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM003, puerta NUM004 de Las Palmas de Gran Canaria, con Pasaporte núm. NUM005 ; y contra Dña. Tania, nacida el 29 de diciembre de 1960, hija de KOMAN y de YAO, natural de Divo (Costa de Marfil), con domicilio en la calle DIRECCION002 nº NUM006, piso NUM007 de Móstoles (Madrid), con D.N.I. núm. NUM008 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, respectivamente representados por los/las Procuradores/as de los Tribunales D./Dña. Esteban Pérez Alemán, Manuel Teixera Ventura y Braulio Reyes Rodríguez, y defendidos por los/las Letrados/ as D./Dña. Rafael Hernández Martín, Emilio Hernández González y Pedro Bernardo Prada Garrudo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 23 de marzo de 2010 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modificando parcialmente su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que consideró responsables a los tres acusados, y solicitó para los dos primeros (D. Jorge y D. Avelino ) las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 37.926 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y para Dña. Tania, para la que aprecia la circunstancia analógica de colaboración del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 37.926 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE DOS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA Y EFECTOS INTERVENIDOS.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa de los dos primeros acusados interesó la libre absolución de sus respectivos defendidos, adhiriéndose la defensa de Dña. Tania al escrito de conclusiones definitivas del Fiscal.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

Los acusados han estado privados de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 28 al 30 de julio de 2009, y en prisión provisional desde el 30 de julio de 2009, situación en la que permanecen a fecha de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Jorge acordó con la también acusada Tania, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que ésta última trajera desde Madrid a Gran Canaria una determinada cantidad de cocaína a cambio de 1.000 #, siendo el primero el encargado de recibirla en el lugar de destino, con finalidad de venta a terceras personas.

En ejecución de dicho plan, Tania viajó el 28 de julio de 2009 desde Madrid a Gran Canaria portando 199#63 gramos de cocaína con pureza del 87#99 %, siendo interceptada a su llegada a Gran Canaria al levantar sospechas en los funcionarios policiales que se encontraban de vigilancia, reconociendo de inmediato que traía cocaína, identificando a la persona a la que debía entregarla, y colaborando con la policía simulando telefónicamente con Jorge que todo había salido correctamente quedando en verse en un Hostal de la localidad de Vecindario, a donde iría aquél a recoger la sustancia y pagar, lo que verificó la tarde de ese mismo día siendo detenido portando 1.108 # que iba a destinar al pago de Tania

Ha quedado asimismo acreditado, que el también acusado Avelino, conociendo la operación antedicha, ayudó a Jorge prestándole hospedaje en su casa mientras aquél permanecía en la isla de Gran Canaria, y acompañándolo a Vecindario a recoger la sustancia, además de quedarse con Tania en el interior del Hostal hasta que Jorge contactara con tercera persona de identidad ignorada que le diera el dinero que a su vez debía entregar a Tania, todo ello a cambio de 200 #.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 12.642 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el acusado.

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros ha de inferirse, fundamentalmente, de la clara y contundente declaración de los funcionarios policiales, quiénes realizando labores propias de su función de prevención de la delincuencia, advirtieron en la zona de llegadas del aeropuerto de Gran Canaria como la posteriormente identificada como Dña. Tania, acababa de llegar a esta isla sin equipaje, levantando sospechas al responder al motivo de su viaje que venía de vacaciones, razón por la cuál tras ser requerida para sometimiento a prueba de detección radiológica admitió portar la sustancia en cantidad y pureza que se describe en los hechos probados, y que voluntariamente extrajo del interior de sus bragas haciéndole entrega de la misma a los agentes de la Guardia Civil, hecho corroborado en el plenario por la citada acusada, quién admitió sin bagajes la realidad de tales acontecimientos, reconociendo que le iban a pagar 1.000 # por el transporte de dicha sustancia a Gran Canaria. Con todo, el hecho del transporte de semejante cantidad de sustancia estupefaciente -199#63 gramos de cocaína con pureza del 87 de paisano-, determina la plena adecuación de su conducta al tipo penal que se aprecia. Respecto del acusado D. Jorge, su implicación en los hechos resulta de su propia declaración admitiendo que le iban a pagar 1.000 # por recoger un paquete que una señora de color traería a Gran Canaria, para acto seguido hacer entrega del mismo a una tercera persona de ignorada identidad. Con independencia de que la anteriormente citada acusada señalase que fuera Jorge quién a su vez le hiciera entrega de dicha sustancia en Madrid, tal circunstancia aparece corroborada por la propia dinámica de la acreditada actuación de éste, pues según manifestaron los funcionarios policiales en el acto del juicio, inmediatamente Dña. Tania admitiera en el mismo aeropuerto que portara cocaína, indicó que tal sustancia se la había dado en Madrid un individuo de color que habría llegado a Gran Canaria dos días antes, siendo así que los agentes de la Guardia Civil le exhibieron la fotografía de un ciudadano nigeriano que habrían interceptado justamente dos días antes en el aeropuerto por sospechas de transportar drogas, al que le hicieron la prueba radiológica dando negativo, y que fue identificado por aquélla sin lugar a dudas como la persona que le diera la droga. Asimismo queda corroborada tal circunstancia pues estando ya detenida recibió llamada...

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