STSJ Canarias 589/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2010:2453
Número de Recurso136/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución589/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 557/2004 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D./Dña. María Virtudes, contra Chronoexpres, S.A. . y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La demandante ha venido prestado servicios para la empresa demandada con categoría profesional de oficial 1ª- Administrativo, con antigüedad reconocida de fecha 15/04/91 y salario que figura en sus nóminas.

SEGUNDO

El centro de trabajo de la actora venía siendo el ubicado en la C/ Ana Benítez nº 72 de Las Palmas de Gran Canaria, si bien en el mes de junio de 2003 dicho centro de trabajo fue trasladado al Valle de Jinamar, C/ El Procesador nº 14, término municipal de Telde, afectando el traslado a todos los trabajadores que prestaban servicios en el mismo, incluida la demandante.

TERCERO

El domicilio que consta como residencia de la actora en sus contratos de trabajo es en la C/ Bagacera de esta ciudad (San Cristóbal).

CUARTO

Al tiempo de producirse el referido traslado de centro de trabajo el precio fijado por Global para el trayecto Las Palmas (Sta. Catalina)- Jinamar, ida o regreso, era de 1,35.-#.

Desde el 1/04/05 al 8/04/07 el precio del billete individual era de 1,05.-#, y de 1,10.-# a partir de abril de 2007, aunque ascendía a 1,15.-# si la salida o llegada era la Estación de San Telmo, importando el llamado "Bono Cabildo" 30,60.-# tomando como referencia San Telmo (línea 55).

QUINTO

Los días efectivos de trabajo de la actora fueron los siguientes, en los periodos que se indican:

-De junio a diciembre-03...........128#

-2004 completo.........................176#

-2003 completo.........................226#

-2006 completo.........................226# -De enero a junio-07.................121#

SEXTO

El 19/05/04 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto sin efecto el 2/06/04. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. María Virtudes contra chronoexpres sa y fogasa, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Dª María Virtudes, quien venía prestando servicios para la demandada, CHRONOEXPRES, S.A., desde el 15.04.91, categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, en el centro de trabajo sito en la C/ Ana Benítez, nº 72, de Las Palmas de Gran Canaria y desde el mes de junio de 2003 dicho centro de trabajo se trasladó al municipio del Telde, en la C/ El Procesador, nº 14, Valle de Jinámar; teniendo aquélla su domicilio en la C/ Bagacera, Las Palmas de Gran Canaria.

Y absolviéndose a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Dª María Virtudes, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, CHRONOEXPRES, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 40 TRLET .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede se ha de traer a colación lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 10.06.03 -(Rec. nº 76/2002 )-; 19.04.04 -(Rec. nº 1968/2003 )-; y la de fecha 26.04.06 -(Rec. nº 2076/2005 )-, esta última citada por la dirección legal de la empresa recurrida y en la que se señala lo siguiente:

"SEGUNDO.- 1.- La sentencia recurrida argumenta que «la alteración es del todo relevante, porque no se puede negar que un trabajador que tiene planificado su desplazamiento a un centro laboral determinado sufre una importante modificación cuando ese centro se aleja 13 km. respecto a lo inicialmente previsto, con el importante reajuste del tiempo destinado a cubrir esa distancia (tanto de ida como de vuelta), y las consiguientes dificultades que implica el alejamiento del centro laboral». Muy al contrario, la sentencia de contraste razona que las modificaciones geográficas están disciplinadas por el art. 40 ET y son ajenas a la regulación del art. 41 del mismo Cuerpo legal, de forma que las decisiones de traslado que no comporten cambio de residencia «en principio pueden ser adoptadas libremente por la empresa, sin más requisito que la consulta previa por escrito a los representantes legales de los trabajadores», conforme al art. 64.4º.b ET . Y la parte recurrente aduce que nuestro ordenamiento laboral remite la movilidad geográfica «leve» al ámbito del poder de dirección ordinario del empresario, por entender que no provoca una variación sustancial en la posición del trabajador, sino una ligera modificación de las condiciones geográficas del trabajo.

  1. - Nuestra conclusión -que adelantamos- es que la doctrina ajustada a Derecho se ha mantenido por la sentencia de contraste, habiendo incurrido la decisión recurrida en la infracción normativa que el recurso denuncia [aplicación indebida del art. 41 ET e inaplicación de los arts. 5 y 20 ET ], siendo así que la movilidad geográfica de que tratamos -traslado del centro de trabajo a 13,4 km. de distancia- no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificación sustancial, tanto desde una perspectiva sistemática como desde el plano conceptual.

TERCERO

1.- Atendiendo al primer punto de vista se ha de destacar que el art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero . De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremossustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 -). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están. Pues bien, pese a esta enumeración abierta no puede pasarse por alto que en su listado especificatorio la norma para nada cita los supuestos de movilidad geográfica [a diferencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR