SAP Santa Cruz de Tenerife 179/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteEMILIO MORENO Y BRAVO
ECLIES:APTF:2010:1463
Número de Recurso181/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución179/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

El Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo, MAGISTRADO de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en

el Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 181/2009, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 179/2.010

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2010

Por la presente resuelvo la Apelación contra la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 268 del año 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el que es parte apelante Adela, Adriano y Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del indicado Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2009 con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que sobre las 07:40 horas del día 22 de diciembre de 2006, Dña. Mercedes conducía el vehículo matrícula LC-....-LC por la C/ Simón Bolívar, haciéndolo por el primer carril de circulación del sentido ascendente, cuando al llegar a la confluencia con la C/ Tío Pino efectuó un giro a la derecha, encontrándose el semáforo que le afectaba en verde y un semáforo en ámbar intermitente, impactó con la peatona Dña. Marina, que cruzaba por el paso de peatones existente en la C/ Tío Pino, encontrándose en verde el semáforo para peatones.

El accidente fue debido a que Dña. Mercedes no circulaba debidamente atenta a las circunstancias del tráfico lo cual le hubiera permitido percatarse que una persona cruzaba correctamente por el paso de peatones.

SEGUNDO.- Dña. Marina, de 77 años de edad, falleció a consecuencia del accidente de tráfico el día 24 de diciembre de 2006 sobre las 17:50 horas en el Hospital Nuestra Señora de La Candelaria, siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico severo.

TERCERO.- Los gastos de sepelio ascendieron a 3.923,79 euros

Y con la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO a Dña. Mercedes como autora penalmente responsable de una falta de homicidio imprudente del art. 621.2 y 4 CP a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, y al pago de las costas del juicio.

CONDENO a Dña. Mercedes y a la compañía aseguradora Universal como responsable civil a indemnizar a Dña. Adela, D. Adriano y Dña. Dolores en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (68.333,21 #), con los intereses del art. 576 LEC . Los denunciantes deberán reintegrar a la compañía aseguradora la diferencia entre la cantidad percibida y la anteriormente establecida"

SEGUNDO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este

Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo.

El recurso se funda en error en los siguientes motivos:

  1. Error en la fijación del quantum indemnizatorio (por insuficiente, falta de reparación in integrum, falta de fijación de los intereses, no devolución de la suma pagada y costas).

El Ministerio Fiscal, la Defensa de Mercedes y la dirección técnica de la compañía "ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A." se opusieron a dicho recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso ataca la valoración indemnizatoria efectuada, si bien debemos partir de asumir como correcta la llevada a cabo por la Juez a quo.

Partimos de un hecho básico: el fallecimiento de Doña Marina se produjo con fecha 24 de diciembre de 2006, tras el atropello, cruzando un paso de peatones -existente en la C/ Tío Pino, encontrándose en verde el semáforo para peatones-, sufrido el día 22 de diciembre, y del que resultó responsable Mercedes que pilotaba el vehículo matrícula LC-....-LC sin estar debidamente atenta a las circunstancias del tráfico lo cual le hubiera permitido percatarse que una persona cruzaba correctamente por el paso de peatones; hecho no combatido por los recurrentes.

Ahora bien, se interesa la aplicación a la hora de fijar el quantum indemnizatorio del baremo vigente en el año 2008.

Al respecto esta Audiencia Provincial ya ha resuelto que resulta aplicable a los casos de faltas contra las personas causadas por accidentes de tráfico el baremo vigente al tiempo en que las lesiones y secuelas han quedado determinadas definitivamente.

En concreto, en Sentencia de 20 de enero de 2009, Sección 2 ª, se dispone en su fundamento de derecho segundo que:

"El segundo motivo de recurso se basa en la indebida aplicación, en opinión del recurrente, del baremos correspondiente al año 2008, el motivo debe ser desestimando.

La STS núm. 429/2007, de 17 de abril ha resuelto definitivamente la cuestión acerca del baremo aplicable, entendiendo que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios según el baremo vigente al tiempo en el que las lesiones y secuelas han quedado determinadas definitivamente, esto es, en el momento del alta definitiva. Así, la referida resolución dispone textualmente:

  1. La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1968\690) y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995

    , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

    En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

  2. Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 ), 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras).

    Consta en las actuaciones que tal sanidad definitiva se produjo en el año 2008"

    Así, en el caso de autos el fallecimiento de Doña Marina se produce con fecha 22 de diciembre de 2006, fecha a la que deberá ajustarse el baremo aplicable tal como fundamentó la resolución recurrida.

    Por tanto, para dicha valoración debe tenerse en cuenta el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor y la Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, resultando de aplicación la Tabla I Grupo III.2, de manera que le corresponde a los tres hijos de la víctima la cantidad total de 64.409,42 #.

    A ello se une que, es doctrina jurisprudencial consolidada que el montante de las indemnizaciones es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de Instancia por ser ante quién se han practicado las pruebas y, en consecuencia, quien está en mejor condición para poder determinar los daños y perjuicios derivados del ilícito penal así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de esas bases ( Sentencias T.S. de 23 de marzo de 1987, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras muchas), cosa que aquí no se aprecia, porque la puntuación concedida tampoco se puede considerar insignificante ( SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 5ª, de 30 de abril de 2009 ).

    De otro lado, no resulta de aplicación el factor de corrección económico invocado pues la víctima tenía 77 años de edad sin que la misma estuviere en edad laboral ni percibiere ingresos por trabajo laboral, sin que pueda merecer tal...

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