SAP Navarra 96/2010, 19 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2010
Fecha19 Abril 2010

S E N T E N C I A Nº 96/2010

En Pamplona, a 19 de abril de 2010.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 17/2010, derivado del Juicio Verbal nº 629/2009; siendo parte apelante, el demandado D. Sixto, representado por la Procuradora Sra. Burguete Mira y asistido por el Letrado Sr. Goñi Jiménez; parte apelada, la entidad demandante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado Sr. Eder Esarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de noviembre de 2009, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER- frente a DON Sixto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres, sobre reclamación de cantidad por importe de 946,11 euros:

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Sixto a que, una vez sea firme esta resolución, pague a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER- el importe de 946,11 euros.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Sixto a que, una vez sea firme esta resolución, pague a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER- los siguientes intereses:

    a.- los legales del importe de 946,11 euros desde la fecha de la reclamación judicial (13 de mayo de

    2.009) hasta la fecha de esta sentencia.

    b.- los legales incrementados en dos puntos del importe de 946,11 euros desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Sixto a que abone las costas derivadas del presente procedimiento.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación y que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

    Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Sixto .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la petición inicial de procedimiento monitorio realizada por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de seguros y Reaseguros, S.A., en solicitud de que fuera requerido D. Sixto a pagar la cantidad de 946,11 euros, importe de la prima de la anualidad 2008/2009 correspondiente a la póliza de seguro de automóviles suscrita por las partes el día 22 de noviembre de 2002.

Como el requerido presentó escrito de oposición, el Juzgado acordó archivar el procedimiento y seguir por los trámites del juicio verbal, citando a las partes para la celebración de la vista.

En dicho acto el demandado alegó, por un lado, haber comunicado a la aseguradora su voluntad de dar por rescindido el contrato; por otro, que al tratarse de una cláusula limitativa de sus derechos debía haber aceptado expresamente la cláusula del Condicionado General que sujetaba la rescisión de la póliza a un preaviso de dos meses, cláusula contraria al art. 10 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  1. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Con cita de los arts. 15 y 22 LCS concluye el juez de primera instancia que el demandado no acreditó haberse opuesta a la prórroga del contrato dentro del plazo legal, no tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado al recoger el contenido del art. 22 LCS.

  2. Recurre el demandado.

    En el primer motivo del recurso alega la infracción del art. 217.1 y 2 LEciv .

    A su juicio, la no impugnación del documento presentado al acto del juicio, carta remitida por la aseguradora no aceptando la "baja" en el contrato al haber sido solicitada fuera del plazo de dos meses de antelación, suponía que aquélla reconocía la recepción de esa comunicación recayendo sobre la misma la carga de acreditar que había sido remitida transcurrido el plazo fijado en las Condiciones Generales, criterio que "es más concorde con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria".

    El motivo se desestima.

    Sobre el demandado, ahora apelante, recaía la carga de probar que había comunicado a la aseguradora su oposición a la prórroga del contrato dentro del plazo legal.

    No se considera suficiente la prueba de presunciones, por no existir el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", art. 386 LEciv, entre el hecho demostrado, a saber, remisión por la aseguradora de una carta oponiéndose a la terminación del contrato, y el hecho a probar, que el demandado había comunicado su oposición a la prórroga con la antelación prevista en el art. 22 LCS .

    Es cierto que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 2 diciembre [RJ 1996, 8938 ] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996, 8590]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LECiv, a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",...

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