SAP Granada 164/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:2047
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 113/10 - AUTOS Nº 327/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 164

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 113/10- los autos de Juicio Ordinario nº 327/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Surast, S.A.U. contra D. Darío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Surast, S.A.U. contra D. Darío, absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, sin imposición de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda de responsabilidad contra el administrador único de la sociedad "Hidráulicas aplicadas de la Fuente, S.L." ante la insolvencia de la misma para hacer frente a la deuda de

22.091'51 # que fue judicialmente declarada en Juicio Monitorio nº 28/06. La sentencia, tras declarar que en el demandado concurren todos los presupuestos para responder de las deudas sociales en aplicación de los arts. 105.5 de la Ley S.R.L. y 260.5 de la L.S.A., desestimó la demanda por entender prescrita la acción al situar el "dies a quo" de inicio del plazo de cuatro años a principios de 2000, sin haber dirigido la demanda contra el administrador hasta septiembre de 2008.

Esto es, la resolución recurrida, tras un detallado estudio de la más reciente Doctrina Jurisprudencial y, pese a entender que el plazo de prescripción de esta acción no comienza a correr para los terceros acreedores sino desde la constancia en el Registro Mercantil del cese del administrador -salvo mala fe, que no concurre, o prueba de un conocimiento explícito de su situación, que tampoco se da-, soslaya este presupuesto y partiendo del hecho de que el cese en las funciones de administración son consustanciales y dependientes de la existencia de la propia actividad social o mercantil de la sociedad, entiende que por estar extinguida "de facto" a principios del 2000, no cabe legitimar a perpetuidad la posibilidad de acción contra los administradores para lo que la Ley concede un plazo de 4 años.

Contra esta decisión se alza, en apelación, la actora que, aceptando en lo sustancial la argumentación jurídica de la sentencia, la ataca discrepante con que la fecha de cese de la actividad haya sido fijada en ese momento sin datos concluyentes en lugar de situarla en otros ejercicios posteriores.

El motivo debe prosperar. De entrada, el propio demandado ya aceptaba en su contestación, coincidente con la inscripción de baja o cierre provisional de la sociedad en el Registro Mercantil, esa fecha de inicio no a principios sino al final (17 de diciembre de 2000). Sin embargo, esta vicisitud, como ya dejó señalado nuestro T. Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2000, de cierre provisional en el Registro ni extingue la personalidad jurídica de la sociedad ni tampoco provoca ni caducidad ni incidencia alguna en los órganos de administración, y si lo que se denota o justifica esa falta de aprobación y presentación de cuentas es el cese de la actividad, de hecho el Registro (f. 28) certifica esa ausencia a partir del 2001, y la baja provisional anterior lo fue no en el Registro Mercantil, sino en el Registro de actividades de la Delegación de Hacienda por infracción a la Ley del Impuesto de Sociedades, no hay razón para adelantar o presumir ese cesa a principios del 2000, cuando además constan (f. 197) trabajadores de alta en la empresa hasta mediados de ese año.

SEGUNDO

La prescripción, lo ha dicho reiteradamente la Doctrina legal, por todas, STS de 11 de noviembre de 2008, con cita en la de 14 de marzo de 2007, "debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 15 de julio de 2005 ). El dies a quo o día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquél en que puede ejercitarse la acción, según el principio actio nondurn nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], al que se acoge el CC ( STS de 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. ... El inicio del plazo de prescripción no sólo viene determinado por la concurrencia de las circunstancias que determinan la procedencia de la disolución de la sociedad, sino también por la certeza de las deudas imputables a ésta y de la imposibilidad de obtener su percepción con cargo al patrimonio social. En la citada Sentencia de la Sala se consideró que la acción no pudo ejercitarse antes, como mínimo, del momento en que las deudas de la sociedad fueron declaradas mediante sentencia firme y, en su ejecución, se procedió infructuosamente al embargo de bienes de la sociedad administrada por los demandados, así como que su ejercicio estaba subordinado no solamente al conocimiento de la inviabilidad económica de la empresa, sino también, como mínimo, a la constancia de la insolvencia de la sociedad como factor demostrativo de la imposibilidad de hacer efectivos los créditos contra ella, lo cual en el caso de autos no era posible al no haberse realizado operación alguna de liquidación de la sociedad, y ello, por lo que se refiere al presente, sin olvidar, se insiste, en que ninguna razón se dio del destino dado al importe de la venta de la finca." .

Pero hay más. En el caso de autos no sólo se reclama la responsabilidad civil inherente...

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