SAP Las Palmas 206/2010, 15 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2010
Fecha15 Abril 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

D./Dª. María Elena Corral Losada

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de diciembre de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Constanza

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E NSTRUCCIÓN

N. 5 de ARRECIFE de fecha 5 de diciembre de 2008, seguidos a instancia de D./Dña. Constanza representado por el Procurador D./Dña. Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado D./Dña. Greta Llorens Luna, contra Aguas Filtradas S.A. representado por el Procurador D./Dña. Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado D./Dña. Cristina González Aguilera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador Dª. Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Dª. Constanza, y declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado, se declara como competente para el conocimiento del asunto la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de marzo de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, con base en el art. 1902 y concordantes del Código Civil, por parte del propietario de un vehículo, contra la entidad mercantil Aguas Filtradas, S.A., en reclamación de cantidad por los daños ocasionados a dicho vehículo el día 28 de enero de 2007, sobre las 14,30 horas, en el Camino de Guime, sentido Argana Baja y a unos 400 metros antes de llegar al cruce de la prolongación de la calle Triana de Arrecife, como consecuencia de que una tapa de alcantarilla, no señalizada, por estar no sujeta o no afianzada y totalmente insegura para el paso de la circulación rodada, saltó e impactó contra dicho vehículo al pasar el mismo, causándole daños en la parte angular, entre la puerta delantera y trasera del lateral derecho, arrancándole además el embellecedor de dicho lado, siendo la demandada la entidad obligada al perfecto estado y mantenimiento de la alcantarilla en cuestión, y de la red de alcantarillado del Municipio, habiéndose aportado por la parte actora documentales, factura de los daños causados, informe pericial, fotografías, informe del Técnico del Departamento de obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, informe de la Policía Local, burofax a la demandada de 6 de septiembre de 2007, previa a la interposición el 3/01/08 de la demanda, habiendo propuesto asimismo las testificales del conductor de dicho vehículo, del Agente de la Policía Local autor del informe aportado, del Técnico del Departamento municipal, autor de otro informe aportado, así como del legal representante del Taller Antulanza, S.L. que emitió la factura de reparación de daños, aportada con la demanda.

SEGUNDO

Tras la tramitación correspondiente, después de la celebración de la vista del juicio verbal, se acordó mediante providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 38 LEC, oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días, sobre la posible falta de jurisdicción del Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Por la parte actora se presentó escrito sosteniendo la competencia de la Jurisdicción Civil, habiéndose informado por el Ministerio Fiscal en sentido favorable a la competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 9-4 LOPJ y en el art. 2-e) LJCA .

A continuación se dictó sentencia, desestimándose la demanda, por considerar competente para el conocimiento de aquél a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, declarando la falta de jurisdicción del Juzgado, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

TERCERO

La sentencia de instancia realiza un análisis de la normativa que considera aplicable, fundamentalmente, la Ley 30/1992 (arts. 139 a 144), el R.D. 429/1993, art. 9-2 de la L.O.P.J ., con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1995, Auto del Alto Tribunal de 19 de diciembre de 1996, Sentencia de 22 de diciembre de 1995, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, criterio de esta última que considera actualmente superado, por la nueva redacción dada al art. 9-4 LOPJ, añadiéndole un segundo párrafo, a cuyo tenor, "conocerá asimismo (la J. Contencioso- Administrativa), de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o del tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubiesen concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este Orden jurisdiccional".

Asimismo se fundamenta en el art. 2-e) LJCA, tras la modificación operada por L. O. 19/2003, de 23 de diciembre, al atribuir a la citada Jurisdicción, el conocimiento de los asuntos en que se suscite o exija "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo, ante los Órdenes Jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

CUARTO

Atendida la fecha en que ocurrió el hecho de autos, habrá que tener en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, tanto en el art. 9-4 de la L.O.P.J ., como en el art. 2-e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

Analizando el primero de los preceptos citados, resulta que no nos encontramos ante una demanda contra una Administración pública y un sujeto privado codemandado (o varios sujetos privados codemandados juntamente con aquélla), ni ante una demanda contra una Administración pública y la aseguradora de ésta, supuestos legales contemplados en el art. 9-4-párrafo 2º L.O.P.J ., por lo que este precepto no es aplicable al caso de autos.

Tampoco se trata de una demanda contra una Administración pública, y, además, como codemandadas, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables, supuesto contemplado en el art. 9-4-párrafo 3º, por lo que tampoco resulta aplicable.

En efecto, nos encontramos ante una demanda de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 C.C ., dirigida contra una entidad jurídico-privada, y exclusivamente contra la misma, con ocasión de su actividad empresarial, sin que la circunstancia de que preste sus servicios como subcontrata de una concesionaria de un servicio público (INALSA), ni el hecho de que la titularidad de las redes de saneamiento públicas del Municipio la ostente el Excmo. Ayuntamiento,...

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