STSJ Canarias 110/2010, 27 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2010
Fecha27 Mayo 2010

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SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Pedro Hernández Cordobés D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2010 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO

- ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000269/2007, interpuesto por Rubén, representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Miguel Rodríguez López, contra Consejería De Empleo Y Asuntos Sociales y Cabildo Insular De Tenerife, habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. . Letrado Servicios Jurídicos De La Comunidad Autónoma, interviniendo como codemandado el Cabildo Insular de Tenerife, dirigido y representando por Letrado de los Servicios Jurídicos y Aldeas Infantiles S.L. dirigido y representado por D./Dña Juan M. Fernández del Torco y Dulce Mª Cabeza Delgado que tiene por objeto la impugnación de responsabilidad patrimonial .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias y por el Cabildo de Santa Cruz de Tenerife se desestimó por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy recurrente .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: Estimación del recurso anulando las resoluciones impugnadas declarando la responsabilidad patrimonial de las administraciones demandadas y que indemnicen de forma solidaria al recurrente en la cantidad de 350.000 euros, con abono de los intereses desde el día de los hechos hasta el pago efectivo, así como las costas procesales. .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias y por el Cabildo de Santa Cruz de Tenerife se desestimó por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy recurrente .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

El Gobierno de Canarias ostenta la competencia en materia de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores,

Aldeas Infantiles es la concesionaria del servicio asumiendo al menor bajo medida judicial al margen de toda tramitación de habilitación al respecto y haciendo dejación de las mínimas medidas de protección personal o material en torno a la actividad del menor.

El Cabildo insular responde civilmente de los daños causados por los menores por ser el órgano tutelar del menor agresor.

Solidaridad entre administraciones por concurrencia en la producción del daño

La indemnización solicitada deriva de las lesiones sufridas, trámites, ingreso hospitalario, intervención quirúrgica, secuelas, y tiempo de curación, incluyendo reparación de daños morales.

Previsibilidad incluso adivinable de la inminente posibilidad del resultado dañoso fruto de la agresión que ya había sucedido con anterioridad, siendo innecesarios y evitable la pérdida de trabjao y daños morales causados.

La Administración de la Comunidad Autónoma demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Extemporaneidad del recurso al haber transcurrido más de los seis meses desde la desestimación por silencio administrativo.

Falta de legitimación pasiva necesaria, conforme al art. 8.3 del Decreto 329/1995 de 24 de octubre, corresponde a la Dirección General de Protección de Menor y la Familia las actuaciones de asistencia, ayuda y rehabilitación de los menores de edad y familia, Siendo Aldeas Infantiles SOS asociación sin fines lucrativos entre cuyos fines está la formación, reeducación social y formación de los menores acogidos a internamiento por medidas judiciales.

No existe convenio entre la Consejería y Aldeas Infantiles, siendo la relación de servicio que dicha asociación efectuó a la Dirección General de Menores.

No existe vínculo entre el actor y la consejería.

La reclamación se presento el 26/10/2006 en relación a las lesiones ocasionadas el día 17/7/2004, habiendo vencido el plazo el día 17/9/2005.

Falta de prueba que acredite la evaluación económica realizada. Inexistencia de nexo causal.

Por la Administración codemandada, Cabildo, se contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:

Adhesión a las alegaciones de la Comunidad Autónoma.

Falta de legitimación pasiva del Cabildo dado que el Instituto de Atención Social y Socio Sanitario es un organismo autónomo con personalidad jurídica propio.

Falta de legitimación pasiva del Instituto de Atención Social y socio Sanitario, por cuanto no existió vinculo alguno con él, siendo Aldeas infantiles quien asumía la condición de empresario con el recurrente, conforme sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 2.

El menor se encontraba cumplimento medida judicial en un recurso dependiente de la CCAA, no tendiendo relación alguna ni el IASS ni el Cabildo.

Los Cabildos tiene competencias en materia de protección, asesoramiento y cooperación técnica jurídica y económicas a las entidades municipales en materia de atención al menor, supervisión y coordinación de los centros y servicios de atención al menor gestionados por los Ayuntamiento y las que le asigne la Ley 1/97 de 7 de febrero .

Los centros de reforma en los que se interna a menores con conductas delictivas son competencia exclusiva de la CCAA. Al tiempo de ocurrir los hechos el menor estaba bajo la tutela de la CA de Canarias cumpliendo medida judicial sin que el IASS y el Cabildo tuviera relación alguna.

El menor fue trasladado a Tenerife el 8/11/2003 e ingresado en centro de medias judiciales por quebrantamiento de medida de libertad vigilada, siendo competente la CA Canaria conforme al art. 45 de la LO 5/2000 de 12 de enero .

El Decreto 36/2002 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de los centros para a ejecución de medidas de internamiento de menores y jóvenes infractores dictado por los juzgados de menores, regula la actuación de la Comunidad Autónoma, en igual sentido la LO 5/2000 establece en materia de ejecución de dichas medias la competencia de las CCAA.

Dentro de la CA Canaria corresponde a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia la gestión de los centros para la ejecución de las medidas de internamiento de menores dictadas por los juzgados de menores, así como la adopción de las resolución para ordenar bajo el control de los juzgados de menores la ejecución de las medidas, designando el centro y profesional que se responsabilizará de la ejecución de e la medida.

De forma reiterada se dirigió a la Dirección General de CA sobre necesidad de adoptar medias urgentes respecto al menor, con anterioridad a la adopción de medida judiciales.

Improcedencia de la cuantía reclamada

Por la codemandada Aldeas Infantiles S.l. se contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:

Extemporaneidad del recurso

La codemandada mantiene relación de colaboración con la administración.

No puede ser parte dado que no es administración pública, sino un mero colaborador, al amparo del art. 31 de la LO 1/2002 de asociaciones.

La CA comunicó el fin del programa Alquimia el 15/3/2008 y la baja en la SS el 17/3/2005, circunscribiéndose el contrato con el recurrente al proyecto el Alquimista.

Reiteración del contenido de los escritos de las codemandadas.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso por cuanto se interpuso una vez excedido el plazo de seis meses desde la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial dirigidas a las administraciones demandadas.

EL Tribunal Constitucional ha reiterado que "es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de...

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