SAP Las Palmas 273/2010, 3 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2010
Número de resolución273/2010

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Doña Maria de la Paz Pérez Villalba.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de mayo de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 655/2008) seguidos a instancia de GRUPO SERGERA, S.L., parte demandante y apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo y asistida por el Letrado don Carlos Olabarri, contra

D. Oscar, parte apelante-apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Eduardo Briganty Rodríguez, asistido por el Letrado don Victor Falcón Pérez, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando como desestimo la demanda presentada GRUPO SERGESA, S.A. contra DON Oscar debo absolver y absuelvo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin realizar expresa condena en costas a ninguna de las partes

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2008, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, del que se dio traslado a la inicial apelante, que presentó escrito de oposición, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, la dedicación de varios meses de trabajo de la ponente a la redacción de un asunto de especial dimensión y complejidad, y una larga baja médica de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda en la que GRUPO SERGESA, S.A. reclamaba la cantidad de 2.743,13 euros a D. Oscar, quien trabajó para el GRUPO SEGUESA, S.A. en el centro de trabajo que la misma tiene en la residencia de atención a personas de la tercera edad Nuestra Señora del Pino de Las Palmas desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2007, fundando su reclamación en que a consecuencia de un error administrativo le fueron abonados al trabajador en exceso

4.552,12 euros -lo que según la empresa demandante reconoció el propio trabajador-, cantidades que a juicio de la demandante eran indebidas. Como consecuencia de ello la empresa retuvo al trabajador en las nóminas de agosto, septiembre y octubre de 2007 cantidades por un total de 1.808,99 euros, por lo que aún quedan por ser reintegrados a la empresa demandante los 2.743,13 euros cuya devolución reclama por haber sido indebidamente pagados.

Dado que el demandado opuso en el juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que los órganos competentes eran los de la jurisdicción social, y que reproduce la cuestión en la impugnación de la sentencia por él formulada al oponerse al recurso de apelación formulado por la empresa, razones sistemáticas obligan a conocer de esta cuestión en primer lugar.

El Juez a quo entendió "que la jurisdicción civil es la competente para resolver la presente reclamación de cantidad, la causa petendi alegada por la parte actora es el artículo 1895 del Código Civil, y se funda en el documento nº 15 de la demanda; nada tiene que ver directamente con la jurisdicción social, se trata por tanto de una reclamación puramente civil, sin perjuicio del origen y naturaleza de la relación laboral donde se sitúa el origen y el motivo por el que se confeccionó el documento nº 15 en base al cual se acciona".

Pese a ello en el fundamento de Derecho de la sentencia entiende que es presupuesto de la reclamación que la jurisdicción social se pronuncie sobre la pretensión que a su vez ha formulado "el hoy demandado y contra la hoy actora, procedimiento en reclamación de cantidades, negando el demandado el error alegado por la parte actora, existiendo controversia judicial sobre la existencia o no de título que justifique el desplazamiento patrimonial" y añade que "por tanto, mientras la jurisdicción social no se pronuncie sobre tales extremos, aquí sí que es la competente, no puede ser apreciado la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para el éxito de la acción instada por la parte actora, esto es la inexistencia de cualquier clase de título jurídico que justifique el desplazamiento patrimonial".

Como señala, por otra parte, el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de enero de 2007 (AC 2007\981) "la apreciación de la falta de jurisdicción no depende de las posiciones de las partes ni ante el orden civil ni ante el orden laboral, ya que la jurisdicción es improrrogable, materia de orden público, por lo que la conformidad o disconformidad de las partes con el sometimiento a un orden jurisdiccional es irrelevante para la aceptación o rechazo por un Tribunal de su propia jurisdicción. Es por ello, además, que no cabe suspender perjudicialmente el proceso, ya que la decisión civil sobre su jurisdicción no depende de la decisión que adopte el Tribunal laboral, sino que debe ser adoptada autónomamente, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta los elementos fácticos y jurídicos existentes, entre ellos las sentencias dictadas previamente por otros Tribunales de cualquier orden jurisdiccional". "El Tribunal civil debe decidir analizando los documentos existentes si la relación es laboral o de servicios civiles, y fundar en ello su aceptación o rechazo de jurisdicción. En caso de que los Tribunales laborales, en decisión igualmente autónoma, adoptaran una decisión contradictoria con la anterior, se produciría un conflicto de jurisdicción que tendría que ser resuelta por la Sala...

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