STSJ País Vasco 290/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2012
Fecha31 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 26/12

N.I.G. 20.05.4-11/000191

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salvador, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 22 de Junio de 2011, dictada en proceso que versa sobre BASE REGULADORA POR JUBILACION (SSO), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Salvador, frente a los

- Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la - Empresa - "MUEBLES LANDU, S.A.L", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) D. Salvador prestó sus servicios para la empresa "Muebles Landu, S.A.L." desde el 24 de Febrero de 1.982 hasta el 13 de Julio de 2.010, fecha en la que causó baja en la empresa pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo entre el 14 de Julio del 2.010 y el 26 de Septiembre del 2.010.

  2. -) D. Salvador venía realizando tareas de jefe de taller en la empresa "Muebles Landu, S.A.L." y en el año 2.000 solicitó al consejo de administración de la empresa que se le subiera el sueldo, siendo aprobada su petición por el consejo de administración de la empresa "Muebles Landu, S.A.L.", acordando una subida salarial de 43.040 pesetas a partir del mes de Marzo del 2.000.

  3. -) En el mes de Marzo del 2.000 se produjo un aumento de la base de cotización de D. Salvador, que pasó de una base de 1.694,85 euros en el mes de Febrero del 2.000, a una base de cotización de 2.450,87 euros en el mes de Marzo del 2.000, lo que suponía un incremento del 44,60% de su base de cotización. Desde el mes de Marzo del 2.000 hasta su jubilación, D. Salvador ha cotizado siempre por las bases máximas.

  4. -) El 25 de Septiembre del 2.010, D. Salvador cumplió la edad de 64 años, y ese día inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido su derecho a acceder a la situación de jubilación, siendo resuelto este expediente administrativo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Octubre del 2.010, en la que se reconoció el derecho de D. Salvador a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 93'50% de la base reguladora de 1.884,75 euros, con efectos económicos desde el 26 de Septiembre del 2.010, siendo responsables del abono de esta pensión el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  5. -) De tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas realmente por D. Salvador el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial que le correspondería, sería la de 2.440'32 euros, con un porcentajes del 93'50%, y efectos económicos desde el 26 de Septiembre del 2.010, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

  6. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Diciembre del 2.010".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Octubre del 2.010, en la que reconoció a D. Salvador el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 93'50% de la base reguladora de 1.884'75 euros, con efectos económicos desde el 26 de Septiembre del 2.010 es conforme a derecho y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Muebles Landu, S.A.L.", de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Salvador, que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

El 4 de Enero se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "MUEBLES LANDU, S.A.L.", en reclamación sobre base reguladora de su pensión de jubilación. El demandante ha pretendido que se declare que la base reguladora es de 2.440,31 euros, en lugar de la de 1.884,75 euros que reconoció el INSS en la Resolución combatida y confirmada por el Juzgado.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Salvador .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. para modificar el hecho probado segundo, en el sentido de suprimir la frase que dice "solicitó al Consejo de Administración de la empresa que se le subiera el sueldo, siendo aprobada su petición por.." . Pretensión que va a ser desestimada, no sólo porque el demandante no invoca prueba alguna en que la base, sino porque dicho hecho viene contenido en el Informe de la Inspección de Trabajo - folio 26 -, por lo que en modo alguno dicha frase supone una manifestación subjetiva como afirma el recurrente.

  2. para añadir un nuevo hecho, para el que propone el siguiente tenor literal: "D. Salvador era socio de la Sociedad Anónima Laboral "LANDU, S.A.L." con una participación minoritaria de 104 acciones. El art. 5 de los Estatutos de la Sociedad señala expresamente "dentro de esa visión socio-laboral, las retribuciones serán fijadas de acuerdo con la situación económico social y teniendo en cuenta asimismo las previsiones del desarrollo expansivo de las actividades socio-mercantiles, tendentes a alcanzar los pretendidos...

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