STSJ País Vasco 614/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución614/2012

DEMANDA Nº: 35/2011

N.I.G. 00.01.4-11/000076

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA Y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 35/11 sobre CONFLICTO COLECTIVO en los que han intervenido, como parte demandantes Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS) y ELA frente KRISTAU ESKOLA, AICE ASOCIACION INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, UGT y LAB, .

Es Ponente El Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1º.- Las presentes demandas se presentaron ante esta Sala el 14 y 29 de noviembre de

2.011. La primera de ellas fue objeto de subsanación

  1. Mediante auto de 10 de enero de 2.012, se acordó su acumulación

  2. Ese mismo día se dictó un decreto admitiéndolas a trámite y se citó a las partes a los actos de juicio, y en su caso al previo de conciliación.

  3. - El 14 de febrero de 2.012 tuvo lugar el acto de vista, después de que no hubiera lugar a la conciliación entre las partes, con el resultado que consta en el acta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal no docente que presta sus servicios dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo que acabamos de mencionar y correspondiente al que luego se firmó para el bienio 2008-09, estaba compuesta por las Organizaciones empresariales Kristau Eskola y AICE; así como por las Centrales Sindicales ELA, LAB, STEE-EILAS, UGT y CCOO.

TERCERO

Iniciadas las negociaciones a tal efecto y sin perjuicio de dar por reproducidas las Actas que figuran incorporadas a las presentes actuaciones, Kristau Eskola, en la reunión celebrada el 6 de mayo de 2009 (Acta num. 10), ofertó la posibilidad de llegar a una equiparación salarial del 95% y en relación al personal no docente pero de la enseñanza pública.

CUARTO

Dicho Convenio Colectivo fue suscrito el 29 de mayo de 2009, por Kristau Eskola y AICE, en nombre de los empresarios del sector. Mientras que por los trabajadores lo efectuaron las Centrales Sindicales ELA y UGT

QUINTO

Mediante resolución de 25 de junio de 2009, de la Directora de Trabajo y Seguridad Social, del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, se dispuso el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo tantas veces referido.

Fue objeto de publicación en el BOPV de 4 de agosto de 2009.

SEXTO

El 13 de mayo de 2010 se constituyó la Comisión Negociadora para el nuevo Convenio Colectivo. Al momento de celebrarse la vista oral no se ha firmado un nuevo Convenio.

SÉPTIMO

Reunida la Comisión Interpretativa Mixta del Convenio Colectivo tantas veces citado, el 6 de julio de 2011, y suscitada la cuestión objeto de este proceso en el punto cuarto del orden del día, Kristau Escola contestó, que "El compromiso asumido por las organizaciones firmantes del convenio se hará efectivo a través de las Tablas Salariales de los Convenios Colectivos que se acuerden correspondientes al periodo temporal de referencia".

OCTAVO

Tomando como referencia las retribuciones establecidas por el Convenio Colectivo mencionado, con las establecidas para el personal no docente de la enseñanza pública del Gobierno Vasco, únicamente superan el 95% de homologación las categorías profesionales de titulado superior y titulado medio. Ninguna de las restantes llegan a ese porcentaje. A su vez, las categorías de gerente, jefe de negociado, guardia sereno, gobernante, jefe de cocina y oficial de 2ª de oficios/conductor de 2ª, carecen de equiparación en el sector público.

En ese orden de cosas, damos por reproducido el escrito de subsanación a la demanda presentado por STEE-EILAS y a estos solos efectos.

NOVENO

Se ha celebrado acto de conciliación el 19 de octubre de 2011, ante el Consejo de Relaciones Laborales con sede en Bilbao, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la hora de concretar el origen del relato factico que antecede y en consonancia a lo establecido en el art. 97.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), el hecho declarado probado en primero lugar, es fiel reflejo del ordinal primero de las demandas origen de las presentes actuaciones, y al que no se opusieron las Organizaciones Empresariales de manera expresa y de lo tenemos que deducir su tácita aquiescencia -art. 85.2, también de la LJS-.

Los hechos probados en segundo a quinto lugar, así como el séptimo y noveno, se basan en documentos aportados por los litigantes y que tampoco han sido impugnados de contrario.

El sexto ordinal se ampara en el documento allí referido, tampoco puesto en tela de juicio; al igual que en lo manifestado por las partes en la vista oral sobre la inexistencia de un nuevo Convenio Colectivo.

Finalmente, el octavo hecho declarado probado lo sustentamos en el escrito de referencia y expresamente asumido como cierto por las Organizaciones codemandadas.

SEGUNDO

El núcleo del debate gira sobre la interpretación que ha de darse al párrafo tercero, del art. 62, del Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dedicado a las "Retribuciones". Su tenor es el siguiente:

"Las organizaciones patronales firmantes del Convenio asumen el compromiso de que en el plazo máximo de 3 años se alcanzará para el personal no docente la equiparación al 95%".

Las Centrales Sindicales STEE-EILAS y ELA, en su calidad de demandantes, señalan que teniendo en cuenta la fecha inicial de efectos del susodicho Convenio -1 de enero de 2008-, el también 1 de enero, pero de 2011, se debería haber producido la equiparación retributiva al...

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