STSJ País Vasco 828/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2012
Fecha20 Marzo 2012

RECURSO Nº:498/12

N.I.G. 20.05.4-11/001727

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ANA MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia-San Sebastián, de veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre Jubilación (SSO), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSS y la TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º) .- Que Dª María nació el día NUM000 /1936, figurando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

  1. ) .- Que la actora, el día 17 de noviembre de 1999 obtuvo de la Tesorería General de la Seguridad Social sendos informes de vida laboral en los cuales se reflejaba una cotización anterior al 1/1/1967 inferior a 1.800 días de cotización.

  2. ) .- Que la actora sufre un trastorno bipolar sin deterioro cognitivo amplio.

  3. ) .- Que la actora el 19 de junio solicitó nuevo informe de vida laboral en el que resultaba que los días cotizados alcanzaban la cifra de 1949 días, parte de estas cotizaciones estaban vinculados a otro número de seguridad social a nombre de la actora.

  4. ) .- Que la actora presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación SOVI, en noviembre del año 2010 y que le fue reconocida la prestación correspondiente por resolución de fecha 15 de diciembre de 2010 con efectos desde 1 de diciembre de 2010.

  5. ) .- Por la Sra. María se formuló reclamación previa, fue desestimada por resolución de 25 de marzo de 2011".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución procedió anunciar, y posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. A sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María solicitaba en la demanda origen de las presente actuaciones y presentada el 11 de Mayo de 2011, que se le reconociera el derecho a percibir la prestación por Jubilación-SOVI, correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2001 y junio de 2009 en la cuantía legalmente establecida, y que debería incrementarse con los intereses que le fueran aplicables.

La sentencia de 25 de noviembre de ese mismo año y del Juzgado de referencia desestimó íntegramente su reivindicación en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en tal resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; norma que estando vigente al momento en que se elabora dicho Recurso, no le era aún aplicable al presente, de tal manera que todas sus referencias deben tener como punto de partida la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y, por consiguiente, el art. 191, que en este caso también será en relación a su apartado b). No obstante, al no ser una deficiencia que tenga importancia en este litigio, no se deducirá efecto negativo alguno para la recurrente.

Tiene como objeto efectuar un añadido al segundo hecho declarado probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos números 1 y 2 de su ramo de prueba. El texto que propone es el que sigue:"...el 9 de agosto de 1990....".

Aunque el segundo ordinal del relato fáctico menciona que existen dos informes de vida laboral, no menciona la fecha del primero de ellos, introduciendo cierta confusión ante este déficit, ya que parece que los dos fueron emitidos el 17 de noviembre de 1999. No es así, pues como se infiere del folio 7 de las presentes actuaciones y correspondiente al documento número 1 de la Sra. María, este fue emitido en la fecha que acabamos de indicar.

Mientras que el segundo, efectivamente, aparece elaborado el 17 de noviembre de 1999.

TERCERO

Con idéntico amparo procedimental que el anterior, solicita otro añadido, siendo en este caso el afectado el cuarto hecho probado y siempre de la sentencia objeto de recurso. Menciona a tal efecto su documento número 3. En este caso la adicción se concreta en que se consigne el año 2009.

También debemos aceptar esta precisión, puesto que la resolución de instancia menciona que el tercer informe de vida laboral aparece fechado el 19 de junio, pero no dice de que año, lo que en este pleito podría tener cierta incidencia, como ocurrió con el dato incluido en el fundamento derecho que precede.

CUARTO

Su tercer y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; norma respecto a la cual daremos por reproducido lo que ya indicamos en el que es nuestro segundo fundamento de derecho.

Denuncia la infracción de la Orden de 2 de...

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