AAP Las Palmas 269/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2010:1308A
Número de Recurso199/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución269/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Emilio J. J. Moya Valdés

MAGISTRADOS:

Don José Luis Goizueta Adame

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, y mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, por entender que los hechos objto de querella no constituyen infracción penal.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de reforma, y de reforma y subsidiario de apelación respectivamente por el Ministerio Fiscal y la representación de la parte querellante, desestimándose ambas reformas por auto de fecha 20 de marzo de 2009 .

TERCERO

Admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 30 de abril de 2009, teniendo entrada en la misma el día 8 de mayo, asignándose en reparto a esta Sección el 11 de dicho mes, y previa deliberación y votación quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más (arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.

Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/ o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ; ATC 308/1997, de 24 de septiembre ), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11 ], 148/1987 [ RTC 1987\148 ], 33/1989 [ RTC 1989\33 ], 203/1989 [ RTC 1989\203 ], 191/1992 [ RTC 1992\191 ], 37/1993 [ RTC 1993\37 ], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, examinados las actuaciones, los argumentos de la Juez a quo, los de apelante, Fiscal, entiende esta Sala que deben desestimarse ambos recursos.

Como punto de partida, ciertamente que quizás la fundamentación contenida en el razonamiento jurídico primero del auto de archivo inicialmente recurrido en reforma, no sea el más correcto dada la fase de control formal de la relevancia penal de los hechos en la que se subsume la valoración que diera la instructora, más resulta claro que se trata más de un defecto a la hora de escoger el modelo base de la resolución, que de un vicio procedimental propiamente dicho, pues lo cierto es que en el razonamiento jurídico segundo la Juzgadora exterioriza la argumentación que en derecho entiende procedente para justificar su decisión de sobreseimiento libre -en puridad, archivo sin más, pues como ya se ha dicho no caben autos de sobreseimiento libre al amparo del art. 313 de la LECRIM .

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala comparte las razones que expone la Juez a quo para en realidad inadmitir la querella y archivar la causa sin más, pues efectivamente los hechos denunciados no revisten caracteres del delito de estafa denunciado. Y es que no puede sostenerse que el engaño, necesario antecedente causal del supuesto desplazamiento fraudulento, consista en un ardid de tal elaboración como el expuesto, que colateralmente se implica en su formación a la intervención de terceras personas, concretamente Notarios y Registradores de la Propiedad, quiénes -supuestamente por impericia- habrían dado cobertura legal a tal ilícito proceder, con la finalidad de que el querellado pudiera arrendar en el futuro locales comerciales que en realidad habrían infringido la normativa urbanística, de tal forma que no ya las Administraciones encargadas de dar viabilidad a esos proyectos, sino una entidad privada como Unelco niegue el suministro eléctrico amparada justamente en ese supuesto incumplimiento.

Analicemos más detalladamente tales alegaciones:

  1. - Como punto de partida, la parte apelante interpone querella el 3 de octubre de 2008.

  2. - El perjuicio invocado arrancaría de unos contratos de arrendamiento de locales suscritos en el año 2005, uno el 11 de marzo -folio 26-, y el otro el 1 de abril -folio 31. Efectuadas las obras necesarias para explotar los negocios que se abrirían en tales locales, la administración local habría concedido las licencias de apertura, si bien luego Unelco se habría negado a dar el suministro porque los locales no están incluidos en el proyecto de urbanización y no tener asignada potencia eléctrica.

  3. - Se afirma que la escritura de división horizontal y obra nueva autorizada el 9 de octubre de 2000...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR