STSJ País Vasco 499/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2012
Fecha21 Febrero 2012

RECURSO Nº: 126/12

N.I.G. 48.04.4-11/002758

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE FEBRERO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Epifanio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao de fecha cinco de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Epifanio frente a FOGASA y RAESING REY AZPIRI ESTUDIOS DE INGENIERIA S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor Epifanio formula demanda sobre reclamación de cantidad, frente a Raesing Rey Azpiri Estudios Ingenieria, S.L. y el Fondo de Garantia Salarial, en función de los servicios prestados para la demandada con la categoria de oficial de 2ª desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2010 en la que fue dado de baja en la empresa. Ha percibido un sueldo bruto mensual de 1838,09 euros. La empresa adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

Septiembre 2009 a febrero 2010 la cantidad de 1838,09 euros mensuales, que representa un importe total de 9559,61 euros.

Se celebró la previa conciliación el 24 de marzo de 2011, con el resultado de celebrado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de Epifanio y absolver a Raesing Rey Azpiri Estudios de Ingenieria, S.L. y al Fondo de Garantia Salarial de la solicitud de condena articulada en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 17 de enero de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 14 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Epifanio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 5 de julio de 2011, que ha desestimado la demanda que interpuso el 25 de marzo de ese año pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarle 9.959,61 euros por falta de abono de su salario de los meses de septiembre de 2009 a febrero de 2010, con sus intereses moratorios, con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

El Juzgado sustenta su pronunciamiento en que, como alegó FOGASA, la deuda estaba prescrita, ya que la papeleta de conciliación se presentó el 25 de febrero de 2011.

El recurso del demandante pretende, con carácter principal, que se estime íntegramente su demanda; en su defecto, que la prescripción se limite a FOGASA y sin alcanzar a los 1838,09 euros del salario correspondiente al mes de febrero de 2010, a cuyo fin articula cuatro motivos.

Recurso no impugnado.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado debió declarar probado que el acto de conciliación se solicitó el 25 de febrero de 2011, celebrándose el 16 de marzo de ese año, frente a los demandados, reconociendo la deuda su empresario, si bien no se avino por no disponer de tesorería para poder pagarla.

  1. Así resulta, en efecto, del acta de conciliación que se acompañó con la demanda, errando el Juzgado al indicar que el acto tuvo lugar el 24 de marzo de 2011 y omitiendo el resto de datos, con relevancia para dirimir la cuestión litigiosa.

TERCERO

A) Se denuncia, en segundo lugar, que la sentencia es incongruente por haber desestimado plenamente la demanda con fundamento en la prescripción, cuando ésta se alegó únicamente por FOGASA en relación a su propia responsabilidad y excluyendo el mes de febrero de 2010, con lo que se han infringido los arts. 97.2 y 3 del último texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y los arts. 209 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  1. El art. 218.1 LEC consagra en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, una obligación del Juez que dicta sentencia: ésta ha de ser congruente con las demandas y las demás pretensiones de las partes, en tanto que se hayan deducido en el litigio en forma oportuna.

    Requisito que entronca con el derecho a una tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión en su dispensa (consagrado como fundamental en el art. 24 de nuestra Constitución ), consistente en que su pronunciamiento no otorgue más de lo que el demandante pida, ni menos de lo que el demandado admita, no conceda algo no solicitado por ninguno de ellos, ni deje de dar respuesta a petición formulada, se sustente en unas causas de pedir, resistir o dilatar la solución judicial de la controversia distintas a las aducidas por los litigantes u omita analizar alguna de éstas.

    Regla que se cumple cuando la respuesta judicial se atiene a los términos en que ésta se ha planteado por las partes, con independencia de que sea la que resulte conforme a derecho o que no sea coherente con las bases en las que se asienta.

    El requisito de congruencia, por tanto, no se determina por el ajuste de la sentencia al ordenamiento jurídico, como tampoco por obtenerse un pronunciamiento que sea la conclusión lógica de los fundamentos jurídicos y fácticos previamente expuestos, sino por su preciso ensamblaje con el conflicto que las partes le planteaban para su solución. En otros términos: analiza la coordinación entre la controversia y la respuesta judicial; no entre ésta y la ley; tampoco entre la conclusión y las premisas.

    No cabe confundir ese requisito con el de motivación, exigible a toda sentencia ( art. 120.3 CE ) y consistente en que explique las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta la decisión dada al litigio ( art. 218.2 LEC ), ni con el de precisión que el apartado 1 de este precepto también exige, o el de claridad...

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