STSJ País Vasco 393/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2012
Fecha14 Febrero 2012

RECURSO Nº: 3.124/2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha catorce de Septiembre de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Celestina frente a EULEN SEGURIDAD S.A., DIVERSERVICIOS 2000 S.L. y UMANO SEGURIDAD S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La demandante DÑA. Celestina, ha venido prestando servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 4-09-03, categoría profesional vigilante de seguridad.

2º.- La demandante venía prestando servicios en el centro de trabajo del REAL CLUB DE GOF LA GALEA.

3º.- Para tal actividad que lo eran los servicios de seguridad durante 24 horas, la empresa Eulen tenia contratados 5 trabajadores, entre los que se encontraba la demandante.

4º.- La empresa Real Club de Golf La Galea, procedió con fecha 15 de abril del 2.011 a adjudicar el servicio de seguridad consistente en un vigilante de seguridad sin arma de lunes a domingo en horario de 22,00 a 6,00 horas a la empresa UMANO SEGURIDAD S.A..

Asimismo la empresa Real Club de Golf La Galea, procedió con fecha 15 de abril del 2.011 a adjudicar el servicio de portería y conserjería a la mercantil DIVERSERVICIOS 2000 S.L..

4º.- Por la empresa Eulen se notificó a la demandante la extinción del contrato de trabajo y su subrogación por al empresa Umano, al amparo del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad. 5º.- La empresa Eulen notificó a la empresa Umano la relación de trabajadores a subrogar entre las que se encontraba la demandante.

6º.- La mercantil Umano Seguridad S.A., notificó Eulen Seguridad S.A., la no subrogación de los trabajadores salvo uno de ellos, y otro a tiempo parcial. Posteriormente el trabajador subrogado a tiempo parcial lo ha subrogado a tiempo completo.

7º.- La demandante, igual que el resto de trabajadores que prestaban servicios de vigilantes de seguridad, además, de sus labores de vigilante de seguridad llevaba a cabo labores de apertura de puertas y establecimiento con control de accesos.

En la actualidad las labores de apertura de puertas, control de accesos, es llevado a cabo por personal de Diverservicios.

8º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna

13º.- Con fecha 28 de diciembre del 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por DÑA. Celestina frente a EULEN SEGURIDAD S.A., UMANO DE SEGURIDAD S.A. Y DIVERSERVICIOS 2000 S.L., debo declarar y declaro el despido causado al demandante por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa EULEN SEGURIDAD S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 15.081,20 euros; Y asimismo, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-04-11) hasta la hasta la notificación de esta sentencia todo ello conforme al salario día de 43,71 euros. Por último procede absolver a las empresas demandadas UMANO DE SEGURIDAD S.A. y DIVERSERVICIOS 2000 S.L.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido por falta de subrogación presentada por Dª Celestina frente a las empresas Eulen Seguridad SA, Umano de Seguridad SA y Diverservicios 2000 SL (en adelante Eulen, Umano y Diverservicios, respectivamente), de forma que, declarando la improcedencia de su despido con efectos desde el 16.4.2011, condena a Eulen a responder de las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, al tiempo que absuelve a las otras dos codemandadas, por la representación letrada de Eulen se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Umano y Diverservicios.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En el motivo primero, y con invocación de los documentos obrantes a los folios 106 a 110, 84, 44, 103, 73 a 76, se postula la adición, al párrafo primero del hecho probado cuarto, del personal empleado por Umano, con descripción de sus nombres, durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto para realizar el servicio de vigilancia que le fue adjudicado el 15.4.2011 por el Real Club de Golf de La Galea, señalando que uno de ellos, el Sr. Jeronimo, contratado el 16.4.2011, fue una de los trabajadores que anteriormente realizó el mismo servicio para Eulen y cuya subrogación no se aceptó por Umano.

    Debe accederse a lo solicitado por hacer referencia a extremos que guardan relación con la cuestión debatida, resultan de la prueba invocada, y que en principio, al margen del alcance que luego se les dé, pueden tener relevancia de cara a la resolución a adoptar. La única salvedad que debe hacerse es que durante los referidos meses de julio y agosto de 2011 no se deriva de los cuadrantes de trabajo que el Sr. Secundino prestara servicios, figurando en ellos a partir del 11.7.2011 con las siglas EC, lo cual concuerda con los partes de baja médica por enfermedad común obrantes a los folios 103 y 104.

  2. En el motivo segundo, y con mención de los documentos incorporados a los folios 127, 133 y 135 de las actuaciones, se pide que en el mismo hecho probado cuarto se sustituya su párrafo segundo, en el que se deja constancia de que el Real Club de Golf La Galea precedió el 15.4.2011 a adjudicar el servicio de portería y conserjería a la mercantil Diverservicios, por otro que recoja que a fin de prestar ese servicio de lunes a domingo de 06:00 a 22:00 horas se contrató por Diverservicios a los Sres. Agapito y Eduardo con una jornada mensual de 165 horas para cada uno de ellos.

    El cambio interesado (al margen de que debiera haberse planteado como una adición, puesto que el nuevo contenido que se quiere incorporar no resulta incompatible con el señalado por el Juzgado) tiene por objeto demostrar que las jornadas contratadas con los dos trabajadores referenciados resultan insuficientes para la cobertura del servicio adjudicado a Diverservicios, dato éste que, si bien en principio puede considerarse irrelevante, merece ser acogido en lo relativo a la...

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