STSJ País Vasco 1168/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1168/2012
Fecha24 Abril 2012

RECURSO Nº: 942/12

N.I.G. 48.04.4-08/003198

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Bilbao de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre horas extraordinarias (7 CNT), y entablado por Javier frente a VINSA SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Javier, ha prestado servicios para la empresa VINSA SA desde el 12-10-2001 con la categoría profesional de vigilante de seguridad-escolta y con una remuneración mensual bruta de 2544,89 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. La empresa tiene un convenio colectivo propio publicado en el BOE de 20-7-05 y efectos de enero de 2005 a diciembre de 2008, convenio que no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- El trabajador reclama 1035 horas extraordinarias en el año 2005, a razón de 14,85 euros hora lo que determina un importe de 15.369,75 euros, 1022 horas en el año 2006 y un importe de 15.749,02 euros a razón de un valor hora de 15,41 euros y 1184 horas en el año 2007 a razón de 17,53 euros y en un importe de 20755,52 euros.

Para el cálculo de las horas extraordinarias el demandante se basa en las horas de inicio y cierre del servicio remitido al centro de seguimiento del Gobierno vasco, aperturas y cierres de servicio que realiza el propio escolta, en algunas ocasiones el servicio dura 24 horas según esos partes de apertura y cierre.

TERCERO.- A finales de 2005 se inició procedimiento de conflicto colectivo de impugnación del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad en relación a su artículo 42, dictándose STS el 21-2-2007 que declara la nulidad de ese artículo. CUARTO.- Las nóminas del actor señalan los siguientes conceptos: salario base, plus transporte mensual, plus vestuario, plus peligrosidad, antigüedad, plus escolta, plus puesto de trabajo, y plus productividad. Las condiciones laborales del trabajador son las que constan en el acuerdo firmado el 10-12-04, documento 4, que se da por reproducido.

La papeleta de conciliación se presentó el 18-3-2008, resultando el acto sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR la excepción de prescripción respecto a las cantidades anteriores a marzo de 2007.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Javier frente a la empresa VINSA SEGURIDAD SA, ABSOLVIENDO a la misma de la pretensiones frente a ella ejercitadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Javier frente a la empresa VINSA SEGURIDAD, SA en la que reclama diversas cantidades por las horas extras realizadas en los años 2005, 2006 y 2007.

La sentencia acoge la excepción de prescripción respecto de la reclamación por horas extras anteriores a marzo de 2007 y respecto de lo demás desestima la demanda al entender que no se ha acreditado la realización de las horas extraordinarias cuyo abono reclama.

El trabajador recurre la sentencia al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda, fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha posterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido el trámite previsto en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley procesal, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la...

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