STSJ Canarias 283/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2012
Fecha29 Febrero 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001813/2011, interpuesto por D./Dna. Millán, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000052/2011 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Millán, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. NORDOTEL S.A.U., FOGASA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 15 marzo 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con antigüedad de 19-08-2010, con la categoría profesional de SEGUNDO JEFE DE COCINA y un salario diario de 2342'77 euros diarios

    (d.3 del actor).

    2- En fecha de 03-12-2010 la empresa le entrega al actor carta de despido disciplinario al amparo del

    54.2 del ET. Se alega como causa la disminución continuada del rendimiento . La empresa manifiesta que ante la dificultad de prueba de los citados hechos reconoce la improcedencia del despido y le manifiesta que le pone a disposición la indemnización de 1046'73 euros (d.2 del actor)

    .

  2. - La empresa abonó al actor la citada cantidad mediante cheque de 3-12-2010 (d.1 de la empresa) )

  3. - El actor es minusválido ( no negado)

  4. - La empresa tiene contratados a dos minusválidos mas en cocina( d. 7 a 9 de la empresa y testifical del Sr Sebastián )

  5. - En fecha de 2-12-2010 se le concedió vacaciones de 5-12-2010 a 11-12-2010( d.1 del actor)

  6. -Se celebró conciliación previa con el resultado de sin avenencia .

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Millán contra NORDOTEL SAU, MINISTERIO FISCAL y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado convalidando el reconocimiento empresarial, condenado a la empresa a que le abone la diferencia de indemnización de 97'01 euros, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Millán, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Millán muestra su disconformidad con la sentencia de instancia que aplicando la doctrina del error excusable, condenó a NORDOTEL SA a abonarle 97,01 # por diferencias en la cuantía indemnizatoria, y formaliza escrito de recurso que articula a través de un motivo de nulidad, amparado en el ap. a/ artículo 191 LPL, denunciando infracción de los artículos 209, 225 y 227 LEC ; un motivo revisorio, sirviéndose del cauce previsto en el ap. b/ artículo 191 LPL ; y, finalmente, un motivo de censura, denunciando, con cobijo en el ap. c/ artículo 191 LPL, infracción del artículo 56 ET y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

El recurso se impugna por el Letrado de la empresa.

SEGUNDO

Interesa la nulidad de la sentencia por "falta de motivación fáctica..... al desconocerse en

qué pruba se asienta el magistrado para afirmar la acreditación por parte de la demandada de los requisitos del artículo 56.2 ET en cuanto a la consignación de las cantidades de despido."

El Juzgador en el fundamento jurídico cuarto habla de "consignación" y " cantidad consignada" siendo obvio que a lo que se refiere es a la cantidad abonada mediante cheque, que como hecho acreditado obra en el ordinal tercero del histórico y que tiene sustento probatorio en el documento no 1 de la empresa.

La STS 10 mayo 2010 (Rj. 2010/2608) recuerda que: "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que: "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se anadía "transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la...

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