STSJ Canarias 221/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha29 Febrero 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001671/2009, interpuesto por D./Dna. AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000056/2009 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Marisa, en reclamación de Cantidad siendo demandado D. /Dna. AYUNTAMIENTO DE ARUCAS y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 19 mayo 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, con la antigüedad de 1 de julio de 2004, con la categoría profesional de periodista y salario promedio mensual de 2.996,10 euros.

Y ello, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado suscrito en fecha 1 de julio de 2004.

SEGUNDO

Por Decreto no 2607 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Arucas de fecha 13 de diciembre de 2007, se resolvió: "comunicar que el próximo día 31 de diciembre de 2007 vence su contrato laboral"

TERCERO

Interpuesta reclamación previa y demanda judicial por despido nulo, por Decreto no 182 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Arucas de fecha 12 de febrero de 2008, se estimó la reclamación previa y se acordó la readmisión de la actora a su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Fecha registro salida 14 de febrero de 2008.

CUARTO

Por Decreto no 230 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Arucas de fecha 22 de febrero de 2008, y según sesión plenaria celebrada con carácter ordinario el día 31 de enero de 2008, se acordó la amortización de la plaza de Técnico Superior (Periodista-plaza no NUM000 ), y el despido de la actora por causa objetiva. Fecha registro salida 28 de febrero de 2008.

QUINTO

Tras la reincorporación de la actora en fecha 14 de febrero de 2008, la misma fue ubicada en una oficina, con mesa y silla, desprovista de ordenador y teléfono, sin ocupación efectiva. En los últimos días previos a la comunicación del despido por causa objetiva, la actora fue ubicada en un pasillo, con su mesa y silla.

SEXTO

Tras la reincorporación de la actora, la previsión del Ayuntamiento de Arucas era despedir en forma a la actora, iniciándose los trámites burocráticos precisos para ello.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dna. Marisa sobre reclamación de cantidad, CONDENANDO a la entidad Ayuntamiento de Arucas a abonar a la actora la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), en concepto de danos y perjuicios, cantidad que devengará el oportuno interés legal.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insistiendo en que "lo relevante no es el origen del litigio (la relación contractual o no de la que deriva la responsabilidad), sino la materia a enjuiciar (la responsabilidad patrimonial), el Letrado del Ayuntamiento de Arucas, expresando su disconfomidad con la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando a conocer del fondo del asunto condenó a la Corporación a abonar a quien fue su trabajadora 3000 # en concepto de danos y perjuicios por vulneración leve de su derecho a la dignidad en el curso de su prestación, formaliza escrito de recurso y denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 2.e Ley 29/1998, 13 junio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y

9.4 LOPJ, lo que se impugna de contrario.

SEGUNDO

Por su interés reproducimos el fundamento juridico tercero de la STS 20 octubre 2003 / Rj./8799); dice así:

"La cuestión que ha de resolverse en este recurso, tal y como ha quedado ya enunciada, consiste únicamente en determinar qué Orden Jurisdiccional es competente para conocer de la pretensión de la demandante, encaminada a ver restituida o restablecida su situación laboral eliminando las consecuencias

derivadas del cese en su puesto de trabajo y fijando la indemnización de los perjuicios sufridos, a causa de la situación que se produjo como consecuencia de la cobertura de su plaza por la persona que resultó seleccionada tras superar inicialmente las pruebas de la convocatoria, que después fue declarada nula de pleno derecho por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Frente a la decisión de la sentencia recurrida que, como se dijo, estimó competente el Orden Contencioso, en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia como infringidos los artículos 9.4 y 9.5 LOPJ, así como el artículo 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y aplicación indebida del artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

La cuestión así planteada no es sencilla de resolver pues entra dentro de lo que se viene denominando zonas fronterizas de la distribución de competencias entre los Ordenes Jurisdiccionales Contencioso y Laboral.

De hecho, son las normas básicas de la distribución de esas competencias las que han de analizarse en relación con las características del supuesto concreto que se resuelve. No obstante, la solución no cabe extraerla del artículo 9.4 y 9.5 de la LOPJ, pues son preceptos que por su generalidad únicamente...

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