STSJ Galicia 3003/2012, 16 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2012:4637
Número de Recurso5371/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3003/2012
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5371/2008-vv

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0005371 /2008, formalizado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000887 /2006, seguidos a instancia de Anton frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr .D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por D. Anton contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 4 De A Coruña, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"/1.- Por resolución del Instituto Social de la Marina, de fecha 14 de septiembre de 2006, se concede al actor prestación por desempleo, reconociéndole 720 días de prestación sobre el porcentaje legal de una base reguladora de 95,48 euros diarios por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2008./2. El Instituto Social de la Marina, aplicó la cuantía legalmente establecida, para los supuestos en que no se tengan hijos a cargo./3. Disconforme con tal resolución, el actor formula reclamación previa en fecha 6 de octubre de 2006, interesando del Instituto Social de la Marina, la concesión del tope máximo, alegando convivir con una hija privativa de su esposa y tenerla a su cargo.

  1. el actor contrajo matrimonio con Doña Petra en fecha 30 de junio de 1990. Desde la fecha del matrimonio convivió con las dos hijas de su esposa, Doña Sonsoles y Doña María Luisa . Ni ésta ni la esposa del actor poseen medios propios de vida./5. El tope máximo de la prestación por desempleo para el año 2006, ascendió a la cantidad de 978,16 euros mensuales sin hijos a cargo y a la cantidad de 1.117, 90 euros, con hijo a cargo./6. La reclamación previa fue desestimada por resolución del Instituto Social de la Marina, de fecha 10 de octubre del mismo año./7. En la CALLE000 n° NUM000 de la parroquia de Bergondo, convivían a fecha 13 de septiembre de 2006, el actor, Doña Petra y Doña María Luisa ./8. La causa de la desestimación de la reclamación previa, lo fue, porque el actor carece de hijos propios a su cargo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO

Que estimando la demanda promovida por DON Anton, representado por el Letrado Sr. Martínez Ramonde, contra el Instituto Social de la Marina, representado por la Letrada Sra. Regueira Rodríguez, declaro el derecho del actor a la prestación por desempleo reconocida en la cuantía del 200% del IPREM, con efectos económicos del 1 de diciembre de 2006, condenando al Instituto Social de la Marina, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante, la mencionada prestación con las mejoras y atrasos correspondientes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada . Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho del actor a la prestación por desempleo reconocida en la cuantía del 200% del IPREM, y condena al Instituto Social de la Marina, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante, la mencionada prestación con las mejoras y atrasos correspondientes. Decisión ésta contra la que recurre el demandado ISM articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto, el art. 72.2, 85.2 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución española, en relación con los art. 211.3 de la LGSS y art. 4.3 del RD 625/1985, de 2 de abril, y la sentencias del TS de 28.06.1994 (RJ 1994/6319), acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31.05.1995 (RJ 1995/7932 ), 30.01.1996 (RJ 1996/487 ), 02.02.1996 (RJ 1996/843 ), 05.12.1996 (RJ 1996/9132 ), 20.01.2001 (RJ 2001/788). El motivo se basa en entender que no se trata de un hecho nuevo la alegación, en el acto de juicio, de que Doña María Luisa se encuentra de alta en el Sistema de Seguridad Social y que, por tanto, no se encuentra a cargo del actor. Como puede comprobarse la resolución impugnada (folio 20) desestima la reclamación previa por "no acreditar hijos (naturales o adoptivos) a su cargo". Así, la causa de denegación es doble, la primera no tener hijos (naturales o adoptivos) y la segunda que éstos no se encuentren a su cargo.

El motivo no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque las alegaciones que se hacen como fundamento de la nulidad que se invoca son cuestiones de interpretación jurídica, denunciables en su caso por el cauce procesal del art. 191. c) de la LPL, que no constituyen infracción de normas o garantías esenciales de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión. Y la segunda, porque de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación ( Sentencias de esta Sala de 13/3/02, rec. 662/99 y 14 de abril de 2011, rec. 5015/10 ), en virtud del denominado principio de conservación de los actos procesales, la nulidad ha de reputarse siempre como un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del...

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