STSJ Extremadura 512/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución512/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00512/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 512

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 442 de 2010, promovido por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DOÑA Elsa y DON Gema, siendo demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura y como parte codemandada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura de fecha 14 de enero de 2010, recaída en expediente de responsabilidad patrimonial y denegatoria de indemnización de daños y perjuicios. Cuantía 750.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura de fecha 14 de enero de 2010, recaída en expediente de responsabilidad patrimonial y denegatoria de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que se derivan del expediente y sobre los que en realidad no existe discrepancia, tales como fecha de los escritos, contenido formal de los documentos, organismos que los han dictado, historial clínico, contenido del informe del Consejo Consultivo, contenido de los informes periciales emitidos, etc. Asimismo y en lo que se refiere a los hechos esenciales, damos como acreditados los recogidos en los hechos primeros, segundo y tercero de la demanda, salvo lo referente a la conclusiones acerca del tiempo empleado entre el diagnóstico de desprendimiento y la realización de la cesárea por lo que luego señalaremos.

Los Recurrentes entienden que ha existido negligencia merecedora de indemnización por responsabilidad patrimonial y dirigen su demanda frente al SES, solicitando la cantidad de 750000 euros por lo que se dice deficiente atención sanitaria prestada y que ha derivado según la Recurrente, daños y lesiones físicas y síquicas irreversibles a Everardo, hijo de los hoy Recurrentes y que se recogen en el hecho sexto de la demanda.

Entienden así pues los progenitores, que existió deficiente actuación, tanto en la del día 27 de julio de 2006 como en la del día 28. En primer lugar al manifestarse que los dolores y circunstancias de la Madre, no se correspondían con los de una cistitis ni una amenaza de parto prematuro sino con el de un desprendimiento prematuro de placenta y para ello habría bastado la realización de la prueba del dimero-D. Igualmente en la actuación posterior, también existe a juicio de la parte negligencia ya que el retraso en la realización de la cesárea determinó la hipoxia del niño y los gravísimos efectos posteriores. Todas estas conclusiones se basan en esencia, en las consideraciones técnicas emitidas en el informe pericial del Doctor Hipolito, especialista en Medicina Legal y Forense y Catedrático en dicho ámbito. Por el contrario, la Administración y la Aseguradora, también en base a las argumentaciones que sobre los datos objetivos existen y que han realizado otros peritos, establecen que la actuación y la praxis fue correcta y si se han producido las desafortunadas y lamentables lesiones en el menor, ello no debe atribuirse a negligencia médica.

TERCERO

El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento...

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