SAP Álava 89/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/001254

A.p.ordinario L2 / 376/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 Amurrio / Amurrioko Lehen eta Instruzioko Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 403/2009 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Octavio y D. Raimundo ; Dª Julieta

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD BURÓN MORILLA

Abogado / Abokatua: D. JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA y Dª DELIA DELEGADO ALONSO

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 LLODIO

Procurador / Prokuradorea: Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR

Abogado / Abokatua: D. GUILLERMO TREKU ANDONEGI

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por el Ilm. Sr. Presidenta D. Iñigo Madaria Azcoitia, y los Magistrados D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñea Argüeso, ha dictado el día veintinueve de febrero de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 89/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 376/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1443/09, ha sido promovido por D. Octavio y D. Raimundo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD BURÓN MORILLA, asistida del letrado D. JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA, y por la misma procuradora en nombre y representación de Dª Julieta, asistida de la letrada Dª DELIA DELGADO ALONSO, frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 LLODIO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR, asistida del letrado D. GUILLERMO TREKU ANDONEGI. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Amurrio se dictó el 23 de noviembre de 2010 sentencia en procedimiento ordinario nº 403/2009, cuya parte dispositiva dice:

ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. ARRIZABALAGA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de LLODIO, frente a D. Raimundo, D. Octavio, y Dª. Julieta y:

- Declarar la obligación de los demandados a soportar en el local objeto del procedimiento (finca nº NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, inscripción 5, del Registro de la Propiedad de Amurrio la servidumbre que resultan del proyecto elaborado por el arquitecto D. Cosme (documento nº 24 de la demanda) con motivo de la instalación del ascensor.

- Declarar el derecho de los codemandados. D. Raimundo, D. Octavio y Dª. Julieta a percibir de la Comunidad actora una indemnización por importe de 9.000 euros.

Y ello con imposición de costas a los demandados

Mediante auto de 26 de noviembre de 2010 se aclaró la sentencia en el siguiente sentido:

"ESTIMAR la petición formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de ACLARAR LA SENTENCIA dictada en el presente procedimiento con fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, en el siguiente sentido:

DONDE DICE: Estimada la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DEBE DECIR: Estimada la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a los demandados"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de D. Octavio y D. Raimundo, en el que alegaba:

  1. - Error en la valoración de la prueba por pretender que el local sobre el que ha de recaer la servidumbre para la instalación y uso del aparato elevador es la finca registral nº NUM001, cuando es la finca registral nº NUM004 .

  2. - Error en la interpretación, alcance y contenido del derecho puesto que ni el orden del día de la junta de 9 de octubre de 2007 ni el acta que recogía sus acuerdos se notificó a los demandados.

  3. - El acuerdo de 9 de octubre de 2007, que habilita a la constitución de servidumbre, es un acuerdo genérico e indefinido que no concreta el alcance real de las obras y necesidades de ocupación.

  4. - El proyecto de ejecución redactado en febrero de 2009 es impreciso en cuanto a la concreta afectación del local.

    También interpuso recurso de apelación la representación de Dª Julieta, en el que sostenía:

  5. - Incorrecta concreción de la titularidad del espacio en el que se pretende imponer la servidumbre como consecuencia de la instalación del ascensor.

  6. - Falta de comunicación de los acuerdos a los comuneros afectados.

TERCERO

Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 16 de marzo de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 LLODIO escrito de oposición a los recursos presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 27 de junio de 2011 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

Tras personarse la parte apelada, en providencia de 26 de octubre de 2011 se acordó citar para fallo el día 10 de enero siguiente. SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la finca a la que afecta la servidumbre

El primero de los recursos, interpuesto por los nudos propietarios del local afectado por la servidumbre para la instalación de ascensor en la comunidad demandante en la instancia, se fundamenta en primer lugar en una crítica a la valoración de la prueba. Se sostiene así que la nueva realidad registral que ha dado lugar a una finca distinta no ha sido cabalmente ponderada por la sentencia recurrida, que en definitiva considera que el local afectado forma pare de la comunidad de propietarios que pretende instalar el ascensor.

Ciertamente la documental aportada por la recurrente evidencia que ha surgido una nueva finca registral, la nº NUM005, que agrupa los locales o lonjas de cuatro comunidades colindantes, DIRECCION000 nº NUM006 y NUM000 y CALLE000 NUM007 y NUM008 de Llodio. El cambio registral consta propiciado a partir de 2005 por los recurrentes, propietarios de las cuatro lonjas, como evidencia la escritura de declaración de obra nueva y agrupación de fincas de 18 de febrero aportada al contestar la demanda. Igualmente consta en tal escritura copia de nota simple del Registro de la Propiedad de Amurrio referida a la nueva finca que le corresponde el cien por cien de la finca matriz, la nº NUM009, "... que no está en régimen de propiedad horizontal.. ." (folio 453 del Tomo II de los autos).

Con tales datos sostiene el recurrente que la servidumbre pretendida afectaría al patio situado entre los cuatro inmuebles y que es la antigua finca matriz nº NUM009, ahora la nº NUM005, es decir, a un elemento que no forma parte de la comunidad de propietarios de modo que no puede ser de aplicación el art. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), lo que abocaría a desestimar la demanda como ocurrió en el caso que resuelven las SAP Sevilla, Secc. 5ª, de 9 de junio de 2010 o A Coruña, Secc. 6 ª, de 28 de septiembre de 2010.

Ya dijimos al respecto en la SAP Álava, Secc. 1ª, de 30 de diciembre de 2011, precisamente con relación a esta finca matriz, que tal finca es ajena a la comunidad, y que por tanto no sería de aplicación la regulación de propiedad horizontal, sino el art. 564 del Código Civil, pues se trataría de una servidumbre de origen legal, en tanto que la necesidad de actualizar la edificación y propiciar su accesibilidad, cumpliendo la función social que para la propiedad ordena el art. 33 de la Constitución .

Tampoco puede olvidarse que éste no es el primer litigio que los apelantes mantienen con las comunidades a las que pertenecen sus lonjas, habiéndose opuesto argumentos diversos en aquéllos para oponerse a la instalación de ascensores por las demás comunidades, pese a que se trata de un servicio de interés general ( STS 24 de marzo 2010 ), lo que explica que se haya tomado la iniciativa de agrupar las fincas, creando la que se esgrime como nueva, circunstancia que no oculta que la zona afectada esté situado bajo la escalera de la comunidad en...

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